REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2009
AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010952

Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Desire Daboin.
Imputado: Jesús Alberto Carucí Armas, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº 22192970, de 18 años de edad, nacido el día 03-06-1990 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio obrero, hijo de Lourdes Armas y Jesús Carucí, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Delito: Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Defensa Privada: Abg. Pedro Peñalver, Inpre Nº 56280
Victima: Edgard Norberto Castellanos Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº V-11429392.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa fundamentar el fallo dictado en fecha 13-02-2009 de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 330 Ord. 6° previa las consideraciones siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

EL 13-02-2009 se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Jesús Alberto Carucí Armas 22202141plenamente identificado en actas y debidamente asistido por su abogado, a quienes se les imputo por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.

Una vez establecidas las formalidades del acto, se dio inicio al mismo se le concedió primeramente el Derecho de Palabra a la representación fiscal quien formalizó su acusación en contra del ciudadano Jesús Alberto Carucí Armas, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedió a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicitó se admitieran en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, en consecuencia solicitó se ordenara la apertura del Juicio oral y público y se mantuviera la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos.

Terminada la exposición de la Representación Fiscal se le otorgo el derecho de palabra a la victima Edgard Norberto Castellanos Aranguren quien expuso: “Yo estaba como a las 11 de la mañana salí del banco federal luego a banesco, me monte al vehículo para trabajar y voy hacia la mata, por el supermercado hermanos fung de cabudare, había dos muchachos quienes me solicitaron una carrera hasta los pinos, el que se monto atrás cargaba un bolso, una vez en los pinos me dicen que me meta por la calle para el asfalto, el de atrás le dice que no traje el traje de baño, el muchacho la cargó y me la puso por la cien, empezaron a decirme groserías y que me iban a matar, les dije que les iba a colaborar, me metieron por un barranco, se metieron por una carretera de tierra hasta que llegamos a la montaña, me dieron a darle la vuelta al carro y me metieron para atrás me mandaron a quitar la ropa, me quitaron todo, me fui corriendo y solo mire cuando estaban adelante, llame desde un celular que me prestaron en un ranchito, me comunique con mi esposa y llamó al 171 casualmente lo consiguió la policía a ellos con el carro, es todo.”

Acto seguido el Juez explicó a los imputados de marras el significado de la audiencia, asimismo, les explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se les instruyo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los Imputados respondieron libres de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Como punto previo solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, en virtud de que han cambiado considerablemente desde el momento de la audiencia de presentación a la solicitud de enjuiciamiento conforme al escrito de acusación, al respecto, mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, no por el otro delito, ya que en autos no se ha acreditado la condición de menor de edad del ciudadano que acompañaba a mi representado, es todo.”

Se le otorgo nuevamente el derecho de palabra a la representación quien expuso: La Fiscalía solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, identificación plena del acompañante del ciudadano Jesús Alberto Carucí Armas, lo cual cursa por ante la Fiscalía especial que conoce de la materia por ser menor de edad, lo cual no consta en autos, haciendo en este acto un cambio en la calificación fiscal, acusando al ciudadano Jesús Alberto Carucí Armas, solo por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.

Primero: Este Tribunal admitió el cambio de calificación realizado por la representación fiscal quedando el mismo en Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Segundo: Se ADMITIO la acusación fiscal de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal, con el cambio de calificación antes mencionado por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en contra del ciudadano Jesús Alberto Carucí Armas, cédula de identidad Nº 22.192.970. Y no en relación al delito de Uso de Adolescente para delinquir imputado al imputado Jesús Alberto Carucí Armas, en actas no se encuentra acreditada la condición de minoridad del ciudadano Guanipa Armas Alexander, tal como lo señaló la representación fiscal.

Tercero: Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra de los imputados de autos.

Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal como las pruebas el Juez impuso nuevamente en forma clara y sencilla al imputado de marras del motivo por el cual fue llamado a la Audiencia Preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y se les pregunto nuevamente al imputado si deseba ADMITIR LOS HECHOS a lo que respondió sin coacción alguna: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, es todo”.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, este tribunal procedió a imponer la de pena correspondiente al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal se refiere al termino aplicable de la pena y visto la admisión de los hechos realizado por el imputados¡ de autos de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a la rebaja de la penal de un tercio a la mitad y en atención a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal, la pena a cumplir por el ciudadano Jesús Alberto Carucí Armas, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº 22192970 será de Un (1) año y ocho (8) meses de prisión.

Quinto: Este Tribunal acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Alberto Carucí Armas.

Sexto: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: vista la Admisión de Hechos por parte del hoy acusado, este Tribunal CONDENA al ciudadano Jesús Alberto Carucí Armas, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº 22.192.970 a cumplir la pena de Un (1) año y ocho (8) meses de prisión por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Este Tribunal acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Alberto Carucí Armas. TERCERO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
El Secretario