REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2.009 Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-O-2009-000001.-
Vista la solicitud de Hábeas Corpus formulada por la ciudadana Maria Eugenia Linares Cortes, titular de la cedula de identidad Nº 7.437.691, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad Personal y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto en virtud de que según lo expuesto por la acciónante en su escrito de interposición de acción de amparo, su hermano Dennys Radames Linares Cortes, titular de la cedula de identidad Nº 7.438.508, se encuentra detenido desde el 13-01-09, en la Policía del Estado Lara, alegando que se encuentra solicitado por el Sistema 171 en la causa Nº KP01-P-2008-947. Sin que haya mediado hasta el presente los requisitos exigidos por nuestras leyes para que esa detención se ajuste a derecho.
Recibido como fue en fecha 15-01-09, el prenombrado escrito, este Tribunal para decidir observa:
El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, siendo obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
Que luego de revisar el Sistema Iuris 2000, la causa signada con el Nº KP01-P-2008-009747, se pudo constatar que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante auto de fecha 15-01-09, ordeno la libertad inmediata del ciudadano Dennys Radames Linares Cortes, titular de la cedula de identidad Nº 7.438.508, así como ordeno oficiar a los distintos organismos de seguridad del Estado, a los fines se deje sin efecto la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional en contra del referido ciudadano.
Por lo anteriormente expuesto, se hace necesario declarar inadmisible el presente recurso, en virtud de que ha cesado la violación del derecho o garantía denunciado. De conformidad con el articulo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara inadmisible la Acción de Habeas Hábeas incoada por la ciudadana Maria Eugenia Linares Cortes, titular de la cedula de identidad Nº 7.437.691, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad Personal y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A favor del ciudadano Dennys Radames Linares Cortes, titular de la cedula de identidad Nº 7.438. En virtud de haber cesado la violación del derecho o garantía denunciado. De conformidad con el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrese boleta de notificación de la presente decisión, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, y al acciónante.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. -
El Juez,
Abg. Pedro Jose Romero Velásquez,
La Secretaria,
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