REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 Febrero del 2.009 Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-S-2001-001155.-
FUNDAMENTACION
Siendo el día 10-11-08, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez, Secretaria y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, la victima, el imputado y previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
Acto Seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal a los fines exponga los fundamentos de su acusación: “Ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Rodríguez Naudy Coromoto, portador de la cedula de identidad nº 3.864.745, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 461 del COPP. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.”
Seguidamente y estando presente la victima se le sede la palabra y manifiesta: “No querer declarar, es todo.”
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado por afinidad y le informa de los hechos, de los delitos por el que se le acusa y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera negativa; “No deseo declarar, es todo.”.
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Esta Defensa ratifica el escrito el oficio de fecha 11/11/08, solicito el sobreseimiento de la causa y el cese de la medida de coerción que recae sobre mi defendido, Es Todo.”
Oídas como han sido las exposiciones y solicitudes de las partes, en este acto, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este para decidir observa:
La fecha de consumación del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, es el 06-09-2001. Tomando en cuenta que la pena del delito va de Tres (03) a Cinco (05) años de presidio. Lo que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal la media resulta ser Ocho (08) años de presidio. Y que de conformidad con el articulo 108 numeral 4º ejusdem, la acción prescribe a los cinco (05) años. Lo que para la fecha del 19-01-07, en que fue presentado el respectivo escrito de acusación, han transcurrido Cinco (05) años, Cuatro (04) meses y Trece (13) días. Es decir, los cinco (05) años se vencían el día 06-09-06. En otras palabras, al presentarse la acusación ya habían transcurrido más de cinco (05) años, que es lapso de prescripción de la acción penal. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho y tratándose de que la prescripción es una figura de orden publico, por jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica, es declarar la prescripción de la acción penal del referido delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal. De conformidad con el articulo 108 numeral 4º del Código Penal. Y como consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º de l Código Orgánico Procesal Penal, solo con respecto al ciudadano. Y así se decide.
2.- En relación a la acusación Particular Propia de la Victima.
Riela al folio 102, auto del Tribunal convocando a Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-10-07, a las 11:00 a.m., y ordenándose la notificación de las partes. Y consta al folio 106 la notificación de la victima. Así mismo, al folio 107, consta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 16-10-07, en donde se deja constancia de la presencia de la victima y su representante legal y del Fiscal del Ministerio Publico, difiriéndose la misma, por incomparecencia del imputado y su defensa, para el día 24-01-08 a las 09:00 a.m. Lo que quiere decir, que la victima estaba a derecho. E igualmente riela al folio 120, escrito formal de acusación Particular Propia de la Victima, en contra del imputado en autos por los delitos de Uso de Documento Publico Falso y Fraude, previstos y sancionados en los artículos 323 y 465 ambos del Código Penal. Lo que evidencia al cotejar las referidas fechas, que la acusación Particular Propia de la Victima, fue presentada extemporáneamente. Todo de conformidad con el artículo 327 del Código
Orgánico Procesal Penal. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extemporaneidad del referido escrito de acusación y en consecuencia no se admite la acusación Particular Propia de la Victima, de conformidad con el artículo 330 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara el Sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la Acción Penal, del delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Vigente para la época. Todo de conformidad con los artículos 48 numerales 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y del articulo 108 del Código Penal vigente para la época. A favor del ciudadano Rodríguez Naudy Coromoto, portador de la cedula de identidad Nº 3.864.745.
SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el referido ciudadano Rodríguez Naudy Coromoto, portador de la cedula de identidad Nº 3.864.745.
TERCERO: Se declara extemporánea la acusación Particular Propia de la Victima, todo de conformidad con el artículo 327 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese.
EL Juez de Control Nº 7
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria
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