REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2004-000374.-
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano Henrry Alberto Angarita Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 8.038.121,por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 417 y 422 del Código Penal Vigente para la época, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El Tribunal acuerda Orden de Aprehensión al imputado Henrry Alberto Angarita Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 8.038.121, de oficio al verificarse la incomparecencia del mismo a las audiencia fijadas por el Tribunal, causando un retraso que atente contra el debido proceso. Es aprehendido el imputado y puesto a la orden del Tribunal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 21-01-09, la Audiencia Oral de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado de autos, quien expuso:“ Yo perdí la cedula en Barquisimeto pero me reconocieron en Mérida, tuve que hacer un momento de diligencia para volverla a sacar la cedula, luego de los hechos ocurridos me ofrecieron un trabajo de chofer vine en varias ocasiones y perdía mucho tiempo, y no perder el trabajo no volví mas ya que a los extranjero no les importa que yo este llevado un proceso, Es Todo.”
Seguidamente se la concede la palabra a Defensa, quien expone: “En virtud de lo manifestación de mi representado, solicito se imponga la medida de prohibición de salir del país, solito se fije la audiencia preliminar, Es Todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso que: “En atención a la proporcionalidad de los hechos, en virtud de que el ciudadano es un hombre trabajado y viendo el delito que se le trata, solicito se Imponga la prohibición de salir del país y que asista a toda las notificaciones que reciba, solicito se fije la audiencia preliminar, es todo.”,
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
Se acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Prohibición de Salida del País sin Autorización del Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Prohibición de Salida del País sin Autorización del Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del imputado Henrry Alberto Angarita Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 8.038.121, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 417 y 422 del Código Penal Vigente para la época.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Tres días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez de Control Nº 07
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria
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