REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2008-005108.-
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2009
Años 198° y 149°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 17-06-08, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos; EDILBER JOSE MACHADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.398.332, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, segundo aparte y 277 respectivamente, todos del Código Penal. Y ALEJANDRO JOSE DELGADO ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 22.274.362, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, segundo aparte y 415 respectivamente, todos del Código Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal expuso: “Quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Edilber Jose Machado, portador de la cedula de identidad nº 14.398.332, por la presunta comisión del delito Robo agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 458 con relación en segundo aparte del articulo 80, articulo 277 del CP, y Alejandro José Delgado Angulo, portador de la cedula de identidad 22.274.362, por el delito de Robo agravado en grado de frustración, y lesiones personales, 458 con relación en segundo aparte del articulo 80, articulo 415 del CP, Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida Privativa de Libertada a los mencionados ciudadanos. Consigno las experticias realizadas. Es todo.”
Al cedérsele el derecho de palabra a los imputados previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a los cuales los mismos expusieron cada uno por separado: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”.
En su oportunidad la Defensa expuso: “Me adhiero a las pruebas presentadas por las fiscalia, solicito copias del asunto solicito se remita el presente asunto, es todo.”
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos EDILBER JOSE MACHADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.398.332, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, segundo aparte y 277 respectivamente, todos del Código Penal. Y ALEJANDRO JOSE DELGADO ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 22.274.362, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, segundo aparte y 415 respectivamente, todos del Código Penal.
Considera el Tribunal que se evidencia de la lectura del Acta Policial del 04-05-08, suscrita por los funcionarios Cabo /1º (PEL) Naudy Gimenez y Distado. (PEL) Héctor Hurtado, adscritos a la Comisaría Policial Nº 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados de autos, a si como el decomiso de lo robado y un arma de fuego, motivo por el cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron totalmente las pruebas, ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara, en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
El testimonio de los ciudadanos Buena Aventura Medina; de los funcionarios actuantes, cabo 1ero Naudy Gimenez y Distinguido Héctor Hurtado, adscritos a la comisaría Nº 10 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; del ciudadano Pedro Jesús Morillo; del experto del servicio del CICPC del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practico la experticia de reconocimiento técnico y regulación comercial, a las dos (2) esmerile semi industriales marca Metabo y una maquina de soldar Lincoln Electric, modelo AC-225 ARC Welder, de color rojo; Del experto al servicio del CICPC del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practico la experticia de reconocimiento técnico y regulación comercial al teléfono celular marca TSTARCOM, modelo CDM8955MV, SERIAL 720012346; Del experto al servicio del CICPC del Estado Lara, quien en ejerció de sus funciones practico la experticia de reconocimiento técnico mecánica y diseño al arma de fuego tipo escopeta marca Covavenca, calibre 12MM, serial6564-11-00, decomisada; Del ciudadano Clisanto Medina; del Reconocimiento Medico Forense practicado a la victima.
Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la audiencia preliminar, se informó a los acusados de autos, nuevamente acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo los mismos de manera separada, y previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión a los delitos por los cuales se formuló imputación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida a los ciudadanos; EDILBER JOSE MACHADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.398.332, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, segundo aparte y 277 respectivamente, todos del Código Penal. Y ALEJANDRO JOSE DELGADO ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 22.274.362, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, segundo aparte y 415 respectivamente, todos del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Nueve días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Siendo las 10:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA
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