REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Febrero del 2.009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2009-000149.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano Pereira Castillo Juan Carlos, titular de la cedula de identidad Nº 16.868.013, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
PRIMERO:
Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 12/01/2009, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso:” Visto la circunstancia presentada, solito se lleve el por el procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica sobre la protección de la mujer a una vida libre de violencia, procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta al ciudadano Pereira Castillo Juan Carlos, Portador de la cedula de identidad nº 16.868.013, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal. Solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del COPP, en consecuencia se siga el procedimiento abreviado, de conformidad con el articulo 373 del COPP igualmente, solicito que se decrete medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 9 del COPP. Es todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado quien expuso: “No voy a declarar, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone:” Solicito una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 9 del COPP. Es todo.”
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los Imputados, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión.

B.- Se acuerda la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Abreviado. De conformidad con el articulo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Prohibición de Salida de País y Prohibición de Portar Cualquier Tipo Arma. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del ciudadano Pereira Castillo Juan Carlos, titular de la cedula de identidad Nº 16.868.013, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Prohibición de Salida de País y Prohibición de Portar Cualquier Tipo Arma. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del ciudadano Pereira Castillo Juan Carlos, titular de la cedula de identidad Nº 16.868.013, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 07


Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ


La Secretaria