REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Febrero del 2.009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2009-000254.-
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano ARQUIMIDES JOSE VARGAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.553.396, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
PRIMERO:
Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 17/01/2009, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso:“Expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el art. 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado y se le imponga medida cautelar prevista en el art. 256 numerales 3º y 9ª del COPP. Es todo.”
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso:” “Quien se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto el procedimiento abreviado y se le imponga medida cautelar a su representado quien es primario y una persona trabajadora” Es todo. “.
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del Imputado, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión.
B.- Se acuerda la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Abreviado. De conformidad con el articulo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal.
C.- Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada 15 días por ante la Taquilla de Presentacion de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y La Prohibición de Portar Cualquier Tipo de Arma de Fuego. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del ciudadano ARQUIMIDES JOSE VARGAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.553.396, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y La Prohibición de Portar Cualquier Tipo de Arma de Fuego. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del ciudadano ARQUIMIDES JOSE VARGAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.553.396, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
La Secretaria
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