REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08

ASUNTO: KP01-P-2007-004081
Barquisimeto, 12 de Febrero del 2009
Años 198 y 149
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 10-02-2009, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO BASTIDAS OLMOS, cédula de identidad N° V-10.053.888, nacido Guanare Estado Portuguesa, el 18.03.1969, de 39 años de edad, Venezolano, Casado, de Oficio Militar, residenciado en San Cristóbal, Barrio Cuesta del Trapiche carretera vía el llano, casa sin numero, diagonal del modulo de los cubanos. Teléfono 0414.577.06.21; por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción; La presente investigación se inicio cuando el fiscal del Ministerio Público tuvo conocimiento mediante oficio signado bajo el Nº CR-4-GAES Nº 142 de fecha 11-02-07 emanado de La Guardia Nacional, mediante la cual informan sobre las presuntas irregularidades atribuidas a los efectivos Cabo Primero BASTIDAS OLMOS JOSE ALBERTO, Cabo Segundo TOYO GAYARDO CARLOS RODOLFO, Cabo Segundo PEREZ MENDOZA WILMER, Cabo Segundo LOPEZ LOPEZ ABRAHAM ANTONIO, Distinguido RAMOS MARIN GOWUAR ALBERTO, Distinguido SEQUERA COLMENAREZ ANIBAL ANTONIO y RANGEL MARTINEZ JHONNY, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 en virtud del procedimiento realizado por estos, en relación a la detención del ciudadano JOSE ALFREDO MENDOZA CUELLO. Así como también la denuncia realizada por parte del ciudadano DIONISIO ANTONIO ESCOBAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 7.988.797, quien aduce que había sido detenido por una comisión de efectivos militares adscritos al Comando Regional Nº 4 que permanecían en un punto de control en La Florencia Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, indicándoles los miembros de esa comisión que el vehículo que utilizaba para su traslado presentaba los seriales alterados y un arma de fuego tipo revolver presentaba los seriales ilegibles, pero que se había tenido que retirar del lugar con la finalidad de buscar la cantidad de Diez millones de Bolívares que le estaba solicitando el jefe de la comisión identificada como perteneciente al Comando regional Nº 4.

En el día 10 de Febrero de 2009, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, quien expuso la acusación formal que oportunamente fuera presentada, contra el ciudadano JOSE ALBERTO BASTIDAS OLMOS ut supra identificado, por el delito de CONCUSION previsto en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, por lo que solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes; así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, indica expresamente la pertinencia y necesidad de cada medio de prueba que ha ofrecido, individualizando la acción en el ilícito investigado, solicita se imponga medida cautelar de presentación y de prohibición de salida del país al imputado, solicitó el enjuiciamiento público, mediante el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Público; se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que deseaba declarar y en consecuencia expuso:” para el mes de febrero de 2007 Salí de comisión al mando de la misma me dirigí a los sectores de Quibor estando en Quibor realice patrullaje a una población cerca no recuerdo el nombre están allí montamos un punto de control se percato una camioneta blanca tipo toyota que estaba estacionada a pocos metros del punto de control este vehiculo presentaba placa tipos facsimil la cual decía seguridad alcaldía le indique a uno de los efectivos que verificara tipo de placa y para ver quien era el dueño, efectivo se traslado hasta allá y pregunto por el dueño del vehiculo Salio un ciudadano manifestando que era el dueño donde se le solcito la autorización para revisar el vehiculo el cual accedió y el funcionario cabo Toyo Gallardo detecto que había fallas y me informa de la novedad presentada me presenta al ciudadano y le pregunto que como adquirió el vehiculo por que tiene problema en los seriales el manifestó que lo había adquirido en una subasta y que los documentos los tenia en la alcaldía en su oficina por que el era jefe de seguridad de la alcaldía, durante la conversación los funcionarios siguieron revisando el vehiculo pudieron detectar un resolver la cual me informaron si mal no recuerdo calibre 38 y le pregunte al ciudadano que si tenia porte y me dice que no que era el arma para prestar seguridad a la alcaldía y le explico al ciudadano que es una situación delicada y que mande a buscar los documentos del vehiculo y del armamento el me dice que le permita unos efectivos para trasladarse donde están los documento y el me los trae yo le indique que iba yo con otro efectivo para la alcaldía y dejaba a los otros funcionarios en el punto de control, camino a la alcaldía el ciudadano dueño del vehiculo me indica que por favor llegáramos a la casa de la cultura por que quien tenia las llaves de la oficina estaba allí y durante el recorrido me indica que cuando hay recorridos en el sector siempre estaba en apoyo, al llegar a la casa de la cultura me dice que si le permite ir hacia adentro y visto que el ciudadano es funcionario pensé que me estaba hablando con la verdad le dije que lo esperaba en el vehiculo pasado un tiempo se presento un ciudadano el cual manifestó que era enviado por su sargento el cual de nombre Mendoza Cuellas y me dijo que lo enviaron para manejar el vehiculo tipo Toyota color blanco para apoyarnos en un operativo, a todas estas yo no le quise informar al ciudadano de que se trataba por que me dejo desconcertado la actitud del ciudadano y me dirigí a un sitio para llamarlo por que en la camioneta había una tarjeta de el y no logre comunicarme con el ciudadano y al llegar de efectuar la llamada el ya estaba llamando al numero de teléfono del conductor que me acompañado y hablo con el efectivo López Abraham, el cual le indico que no era el jefe de la comisión y le dio mi numero de teléfono donde seguidamente recibo una llama y era el ciudadano Dionisio Escobar dueño del vehiculo al atender la llamada me dijo que era Dionisio y le pregunte que quien le había dado mi numero de teléfono y me indico lo que antes expuse preguntándole que por que no se había a presentado por los documento y era delicado y que si no se presentaba iba a llamara a la fiscalia y me iba a entrevistar con el alcalde luego el me dice que esperara un momento por que estaba con el alcalde y luego me llevaba los papeles y viendo yo la situación delicada me traslade al sitio de la comisión l reunirme con el resto de los guardias les informe lo que estaba pasando y que no iba a esperar mucho a que se presentara por que lo notaba esquivo y decidí llama a la fiscal de guardia la cual le hice varias llamadas y no contestaba el teléfono en vista de la situación decidí montar varios puntos de control en la población para ver si detectaba al ciudadano en algún vehiculo durante ese tiempo el ciudadano realizo varias llamadas al teléfono de Mendoza Cuello, pidiendo hablar conmigo donde me dijo que me esperara por que iba a llegar donde yo estaba, me decía que lo esperara que estaba ocupado en una oportunidad me indico que me llegara a la alcaldía y me dijo que me tenia algo allí pero yo le respondía que me tenia y le dije que lo que necesitaba es la documentación del vehiculo y el arma el me indico que me llegara a la alcaldía y le dije que se trasladara al punto de control y en caso de que llegara sin documentación lo iba a detener, después de todas las llamadas para tratar de localizar al individuo, decidí trasladarme a la fiscalia e informar del procedimiento personalmente eso fue como a las 4:30 a 5:00 pm y el ciudadano vuelve a llamar a mi teléfono diciéndome que donde estaba y le indico que voy bajando a Barquisimeto a la Fiscalia el me dice que me espere y que me tiene un dinero y le dije que necesito los documento y que si quería hablar conmigo debía trasladarse a la fiscalia constes tato el que iba a ir hasta allá para hablar conmigo durante le trayecto y llegamos como a las 06:30 PM aproximadamente en donde me entreviste con el funcionario de guardia y me indico que la fiscal 4º estaba desde las 9:00 AM en audiencia y que habían 17 procedimientos antes del mió y hay entendí por que la doctora no atendió el teléfono espere allí efectué llamada al comando para informar y el comandante me indico que enviara el vehiculo militar y que el me iba a mandar otro ya que lo necesita para un operativo y lo envié con el conductor y el escolta y que iba a esperar a la doctora que saliera de audiencia mientras yo fui a hacer la llamada envié un efectivo para que se entrevistara con la fiscal luego esperamos ahí a la llegada de la fiscal y a la espera de que el ciudadano se presentara a eso como de las 8:00 p.m. baja un carro un fiesta de color blanco donde se bajan unos ciudadanos los guardias a mi mando los tengo representado seguridad y yo reconozco a uno de ellos y veo que es un superior mió que trabaja en el GAES y voy hasta allá para presentarme y le indique que estábamos allí esperando a la fiscal para un procedimiento donde el me dice que estoy por acá buscando una camioneta de un secuestro y me dice que se parece a la que cargaba donde yo le contesto que no debe ser por que la traigo de un procedimiento y había un arma y el ciudadano yo de buena fe le di permiso para buscar documentación y se había evadido y que lo estaba esperando en la equina de la fiscalia por que me dijo que iba a llegar el verifico el revolver y la camioneta y luego lo vi. que efectuó una llamada durante ese tiempo como a las 8:30 PM llega otro vehiculo tipo taxi pirata donde se baja del mismo el ciudadano Dionisio Escobar uno de los efectivos a mi mando al percatarse que es el le indica que se pase al lado de la camioneta al yo ver que llega le indico al superior que llego el ciudadano, entonces le pregunta al ciudadano que quien era el y le manifiesta que es el dueño de la camioneta el capitán le pre4gunta que que trae en las manos por que traía algo envuelto y le dice que son unos papeles en donde le dice que muestre lo que carga y le indicamos que pase a la parte delantera y cuando va hacia el dice que es de el dirigiéndose a mi yo le indico que no que mostrara lo que tenia envuelto por que eso no es mió si dice que son papeles colocando la cuestión sobre el asunto del lado del copiloto y en o que lo destapo era un dinero indicando que yo le había pedido ese dinero en donde le respondí que no le había pedido dinero y que tenia que decir eso es su declaración, luego e indica que tengo que ir al comando del GAES y le indico al superior que tengo que esperar a la fiscal y mandan a un funcionario para en sin las fiscal había llegado al regresar viene el funcionario con el de servicio indicando que subiera que ella me estaba esperando en donde me dijeron que no que iba hasta EL GAES y me trasladaron al comando. Es todo; Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: en virtud de lo relatado por mi defendido y con las pruebas presentadas tanto de las declaraciones de los funcionarios que acompañaban a mi defendido se puede desprender que la supuesta victima en todo momento trato de evadir su responsabilidad ya que poseía un vehiculo sin documentación con seriales desgastados un arma de fuego sin el respectivo porte ósea que también estaban cometiendo el delito de Porte Ilícito de Arma en todo momento quiso además de evadir responsabilidad buscar la forma de inculpar a mi defendido cosa que parece sospechosa el hecho de que existiendo dos delitos cometidos por la supuesta victima la fiscalia del Ministerio Público no haya tratado de realizar la investigación correspondiente a los fines de que se aclare la situación en cuanto a los delitos cometidos por la victima considero que si el Ministerio Público considera que existe la comisión de un delito como lo es la Concusión no están dados todas las circunstancias para que ese delito le sea imputado a mi defendido y que no existiendo las pruebas convincentes solicito la nulidad de todo el procedimiento basado en que no existe tal delito considerando que hay jurisprudencia de la sala constitucional de TSJ con ponencia de Deyanira Nieves de fecha 21.06.2005, con carácter vinculante (cita textual jurisprudencia) concluyendo que como no existe la comisión de un hecho punible tampoco se cumple con la jurisprudencia citada caso tal de que este tribunal considere de que existen elementos suficientes como para continuar con este proceso solicito una medida cautelar y que se inicie la respectiva apertura a juicio.”SEGUIDAMENTE el FISCAL CONTESTA LA NULIDAD y aduce principalmente que:” considera que conforme a lo establecido en el articulo 190 y 1491 del Código Orgánico Procesal Penal no hubo acto en el cual el imputado estuvo desasistido y no se realizo actos contrarios a la ley por lo que solicito se a delirada sin lugar el perdimiento. Es todo.”. Solicita finalmente que se declare sin lugar la petición de la defensa y se dicte el auto de apertura a juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Corresponde a este Tribunal decidir como Punto Previo, La solicitud de Nulidad opuesta por la defensa del ciudadano JOSE ALBERTO BASTIDAS OLMOS, conforme al alegato de la nulidad de todo el procedimiento basado en que no existe tal delito considerando que hay jurisprudencia de la sala constitucional de TSJ con ponencia de Deyanira Nieves de fecha 21.06.2005, con carácter vinculante (cita textual jurisprudencia) concluyendo que como no existe la comisión de un hecho punible tampoco se cumple con la jurisprudencia citada. En este sentido en lo que aduce la defensa entiende este tribunal que tal petición la fundamenta en el contenido del artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a las nulidades absolutas y cutas acciones serán consideradas nulas las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este código establezca o las que impliquen inobservancia o violación d derechos o garantías fundamentales previstos en este código , La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela las leyes tratados , convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Las nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas arrancan de la misma Constitución, pues toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso o que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. Es un apartamento de las formas y no del contenido. Es válido el acto procesal que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, de manera que queda habilitado para producir los efectos jurídicos que ella abstractamente le asigna. El acto válido procesalmente es el adecuado al tipo procesal o sea, el que se ha ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales valga decir circunstancias enunciados en su definición por la ley procesal, produciendo todos sus efectos. En nuestra legislación es un medio para subsanar los defectos presentados en la relación procesal que no pudieran subsanarse de otro modo, porque afectan la finalidad de la justicia y los derechos de las partes. Pues bien, a criterio de quien aquí decide dichos actos alegados por la defensa, no han incidido ni menoscabado en modo alguno la posibilidad de intervención, asistencia y representación del imputado, ni tampoco el ejercicio pleno de su derecho a la defensa por lo que no se justifica de ninguna manera una declaratoria de nulidad absoluta pues ningún derecho fundamental ha sido afectado. Y así se decide.
A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que el hecho objeto del presente procedimiento, precalificado como CONCUSION previsto en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, se ha materializado, toda vez que de los elementos que constan en autos y que fueron promovidos por la representación fiscal, los cuales se dan por reproducidos en el Capítulo III sobre La Fundamentación de La Imputación contentivo del Escrito De Acusación Fiscal que fuera presentado en fecha 30 de Mayo del 2007 el cual corre inserto del folio Uno al folio Once del presente Asunto donde se desprenden los elementos de convicción.

Tales hechos reflejan la configuración del tipo penal el delito contenido en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, relativo a la CONCUSION toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida; se considera que tales elementos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento del imputado; debiendo por tanto ser Admitida la Acusación formulada por el Ministerio Público en su contra; conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa, toda vez que por las razones esgrimidas up supra y que se dan aquí por reproducidas, se considera que las mismas se obtuvieron en un procedimiento realizado dentro de las previsiones legales, por su parte, las testimoniales se refieren a personas que tuvieron conocimiento de los hechos.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe Imponer la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico procesal Penal consistentes en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del país, en virtud de estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de este hecho punible, toda vez que existe el testimonio de la victima.

Aunado a ello, debe observarse que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia; que tal delito es pluriofensivo, pues no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro su integridad Psicológica y patrimonial lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Asimismo se toma en cuenta las circunstancias bajo las cuales se perpetró el delito, y más aún cuando se presume la participación de un funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en pleno ejercicio de sus funciones.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Como Punto Previo: En relación a la Nulidad propuesta por la defensa del ciudadano JOSE ALBERTO BASTIDAS OLMOS se declara SIN LUGAR puesto que las actas si determinan el delito que se imputa al ciudadano ut supra identificado, así como el tipo penal especifico, en cuanto a la conducta que no se indica es claro que la fiscalía ha señalado la conducta del imputado, en relación al acto conclusivo que no llena el 326 al contrario de cómo lo sostienen la defensa si están los datos, la relación clara del hecho, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico y las pruebas para juicio con indicación de pertinencia y necesidad por lo que se DECLARA SIN LUGAR la Nulidad propuesta por la defensa del ciudadano acusado. PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, y visto que la defensa no presente ninguna excepción de conformidad con el artículo 328, Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSE ALBERTO BASTIDAS OLMOS, por el delito de CONCUSION contenido en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción; de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público ejusdem. Una vez admitida la acusación Fiscal así como la totalidad de las pruebas de la fiscalía, se impone al imputado nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se le instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como de la admisión de los hechos, a lo cual el imputado manifiesta individualmente libre de presión, apremio y coacción que “No admito los hechos, es todo”. Una vez oída la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos se ordena la apertura a juicio oral y publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar: Se IMPONE prohibición de salida del país y presentación cada 30 días por ante este circuito Judicial Penal, a tal fin líbrense los oficios a la ONIDEX, a la DISIP, a la Dirección Estadal de los Aeropuertos Internacionales del País. Una publicada el presente auto se remitirá la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, por lo que se insta a las partes a que concurran en un lapso de cinco días ante el mismo. Quedan notificados los presentes. Se instruye a secretaría a remitir las actuaciones al Tribunal de juicio en la oportunidad procesal correspondiente
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia preliminar. Quedando las mismas notificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los 12 días del mes de Febrero del 2.009 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 08


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA


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