REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

ASUNTO: KP01-P-2003-001719
Barquisimeto, 6 de Febrero del 2009
Años 198° y 149°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 05 de Febrero del 2009, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos RICHARD ANTONIO FREITEZ LOMBARDO, cédula de identidad N° V-9.626.923, Nacido Barquisimeto Estado Lara, el 01.02.1970, de 39 años de edad, Venezolano, Soltero, de Oficio Comerciante, residenciado en Calle 41 entre 31 y 32 casa numero 31-88, cerca de la casa sindical, Teléfono 0251.445.
MAIKOL ENRIQUE PASTRAN ÑANEZ, cédula de identidad N° V-15.170.534, nacido Barquisimeto Estado Lara, el 20.07.1980, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Oficio Transportista, residenciado en El Cuvi vía Duaca sector Los Naranjillos calle Tinjacar casa numero 52, Teléfono 0414.951.84.97 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del Articulo 455 del Código Penal en relación al articulo 80 ejusdem, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 21 de diciembre del 2003 cuando fueron puestos a disposición del Ministerio Público los anteriores ciudadanos, quienes fueron aprehendidos el 20 de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las Diez horas de la noche, por funcionarios adscritos ala Comisaría Nº 30 Zona policial Nº 3 de Las Fuerzas Armadas Policiales en el momento en que el jefe de seguridad de la planta Cemex de Venezuela realizaba una supervisión y se encontró dentro de la misma a los referidos ciudadanos cometiendo un hurtio de unas herramientas.

En fecha 16 de febrero del año 2007 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó Acusación contra los imputados de autos ciudadanos RICHARD ANTONIO FREITEZ LOMBARDO y MAIKOL ENRIQUE PASTRAN ÑAÑEZ, ya identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del Articulo 455 del Código Penal en relación al articulo 80 ejusdem.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05-02-2009 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos RICHARD ANTONIO FREITEZ LOMBARDO y MAIKOL ENRIQUE PASTRAN ÑAÑEZ, ya identificados, acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del Articulo 455 del Código Penal en relación al articulo 80 ejusdem, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la participación de los acusados en su perpetración. En efecto:
Del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del referido ciudadano.
La Denuncia interpuesta por el ciudadano ROGER ENRIQUE RODRIGUEZ GUEDEZ en la que expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se producen los hechos.
De la testimonial del ciudadano LIDER IGNACIO RIVAS PEÑA, por ser la persona que al momento de los hechos se encontraba en el lugar.
Del Reconocimiento legal Nº 9700-860, suscrita por la detective Juana Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara practicado a diversas herramientas de trabajo.
Con la Inspección técnica Policial Nº 0482 de fecha 10-03-2005, practicada por funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara practicada en la empresa CIDECA VENMARCA ubicada en la Zona Industrial de Cabudare Estado Lara.
Configurándose así el tipo penal de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del Articulo 455 del Código Penal en relación al articulo 80 ejusdem, toda vez que se trató de un intento de apoderamiento de objetos muebles pertenecientes a otra persona y que para ejecutar tal apoderamiento se hizo uso de la facilidad que se presentaba a los imputados por prestar sus servicios en esos momentos a la empresa.

Tales elementos igualmente hacen presumir que los acusados tienen participación en los mismos.

Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RICHARD ANTONIO FREITEZ LOMBARDO y MAIKOL ENRIQUE PASTRAN ÑAÑEZ, ya identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del Articulo 455 del Código Penal en relación al articulo 80 ejusdem.

DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento de los acusados, este Tribunal ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos RICHARD ANTONIO FREITEZ LOMBARDO y MAIKOL ENRIQUE PASTRAN ÑAÑEZ, ya identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del Articulo 455 del Código Penal en relación al articulo 80 ejusdem.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público único promoverte por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se mantiene la Medida Cautelar a la que se encuentran sometidos actualmente los acusados, por presumirse su participación en los hechos imputados y señalados por la vindicta pública y en aras de mantenerlos sujetos al proceso penal que es llevado en su contra, evidenciándose así dado el tiempo transcurrido desde de la ocurrencia de los hechos el cumplimiento de la mencionada medida de presentación cada 15 días por parte de estos ciudadanos, lo cual a su vez refleja una conducta que ofrece garantías de su sujeción al proceso que se le sigue, razón por la cual aquella medida se mantiene a juicio de quien aquí decide.

Aunado a ello, debe destacarse que se trata del delito de Hurto Calificado Frustrado, el cual es de considerable gravedad. Además de ello, se trata de acciones que atentan simultáneamente contra bienes jurídicamente protegidos como son la propiedad, viéndose así amenazada posesión o tenencia de tal derecho de una persona, acción ésta que no se requiere se materialice para que se cause el daño patrimonial y hasta emocional. Además este tipo de hechos afectan la paz social, toda vez que la colectividad ante la ocurrencia de los mismos, se ve obligada a permanecer en un estado de alerta por temor a que en cualquier momento pueda ser víctima de un hecho similar.


En consecuencia, quedan las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo. 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes. Líbrense los oficios correspondientes de ley. Regístrese y Publíquese y Notifíquese.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA