República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de febrero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2006-006440

JUEZ DE CONTROL Nº 9: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gabriel Pérez
IMPUTADO: Giovanni Barco
DEFENSA PRIVADA: Abg. Zarelly Zambrano
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano GIOVANNI ANTONIO BARCO, por presumirlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y sicotropicas, el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y las pruebas. En este estado, el Juez informa de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, frente a lo cual respondió voluntariamente que NO DESEA DECLARAR.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa quien expuso: esta Defensa consigna en 2 folios útiles el informe psiquiátrico de fecha 04/01/07 suscrito por la doctora yurbanis soles de la unidad psiquiátrica de agudos del hospital Luís Gómez López, donde señala al ciudadano Giovanni Antonio barco como consumidor intensificado de drogas ilícitas. Personalidad disocial visto el informe donde certifica que mi defendido es consumidor de drogas y donde le fue decomisado 1.4 grado de cocaína droga esta establecida esta por la ley para el consumo, solicito decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto de conformidad a la ley orgánica el consumo es una enfermedad y se le imponga medidas de seguridad de las tipificada articulo 71 de la ley como es la de cura o desintoxicación en la institución que a bien tenga el tribunal designar. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expone: ratificamos el escrito acusatorio presentado en fecha 09/01/09 visto el peso de la sustancia y en virtud de que se trata de una sustancia mas nociva para la salud y que este mismo imputado presenta 3 antecedentes previo y se ratifica la prueba y solicitud de enjuiciamiento en consecuencia se mantenga la medida de presentación y la destrucción de la droga.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Que en la presente causa el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano: GIOVANNI ANTONIO BARCO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Ahora bien, consta a los folios 37 al 40 de este asunto ambos inclusive INFORME PSIQUIATRICO, remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Servicio de Medicatura Forense de Carora, Municipio Torres en el cual se deja constancia que el acusado de marras es consumidor intensificdo de drogas ilícitas. Personalidad disocial
TERCERO: Revisada como ha sido la experticia Química practicada a la sustancia incautada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó la presencia del alcaloide de cocaína, se pude observar que la misma tiene un peso neto de UN GRAMO CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (1,4 gr.).-

CUARTO: El artículo 70 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación a los sujetos de las fdmedidas de seguridad establece:

“Artículo 70. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta ley

1. El consumidor civil, (…), de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.

En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta ley.”


Así mismo el artículo 105 Ejusdem establece:

“Artículo 105. (…) A tal fin se designará uno o dos expertos forenses y si se comprobare que es fármaco dependiente, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al procedimiento de readaptación social,(…).-

SEXTO: para quien decide analizadas como han sido desde el punto racional y científicos, queda acreditado que el ciudadano: GIOVANNI ANTONIO BARCO, es fármaco dependiente al consumo de las sustancias de COCAINA, en altas dosis y en consumos frecuentes, observándose del informe psiquiátrico que presenta un consumo desde hace veinte años, por lo cual es comprensible que se exceda de la dosis que establece la Ley especial como personal, visto y analizado el caso concreto, y en razón de lo expuesto es criterio de este juzgador que debe el imputado recibir tratamiento como consumidor y fármaco dependiente que es, debiendo ser sometido a tenor del contenido del articulo 71 de la ley especial sobre la materia, a medidas de seguridad social, Y ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: por lo anteriormente señalado es motivo suficiente para NO ADMITIR la Acusación Fiscal presentada por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su condición se fármaco-dependiente el hecho imputado no es típico por lo que el mismo queda sujeto de conformidad con el artículo 70 ordinal 2do de la Ley Especial a las Medidas de Seguridad Social que establece el artículo 71 Ejusdem como lo son:

1) Cura o desintoxicación sin internamiento, para lo cual se remite al paciente a la Unidad de Agudos del Hospital Luís Gómez López .
2) Readaptación Social del Sujeto Consumidor, remitiéndose a PROJUMI de conformidad con el artículo 71 ordinal 3ro de la Ley Especial. Ordenándose remitir respuesta periódica a este Tribunal.

Así mismo, establece el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal:


Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;(…)

Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que fueron cumplidos los extremos que exige el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose del informe Psiquiátrico presentado por el Hospital Universitario Luís Gómez López Unidad Psiquiatrita de Agudos del Estado Lara, en donde se resume que el acusado de autos es consumidor, razón por la cual considera ajustado a derecho decretar a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: GIOVANNI ANTONIO BARCO, titular de la cedula de identidad N º 6.089.576, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: GIOVANNI ANTONIO BARCO, titular de la cedula de identidad N º 6.089.576, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el hecho imputado no es típico.-

2.- Queda sometido a las siguientes Medidas de Seguridad Social que establece el artículo 71 Ejusdem como lo son:

-Cura o desintoxicación sin internamiento, para lo cual se remite al paciente a la Unidad de Agudos del Hospital Luís Gómez López.
-Readaptación Social del Sujeto Consumidor, remitiéndose a PROJUMI de conformidad con el artículo 71 ordinal 3ro de la Ley Especial. Ordenándose remitir respuesta periódica a este Tribunal.

3.-Todo de conformidad con los artículo: 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de los artículos 70, 71 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Notifíquese a la Unidad de Agudos del Hospital Luís Gómez López, y PROJUMI a los fines de que mantengan al Tribunal informado del cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas al ciudadano: GIOVANNI ANTONIO BARCO.- Notifíquese a la Defensa Pública, al Ministerio Público, al ciudadano: GIOVANNI ANTONIO BARCO, titular de la cedula de identidad N º 6.089.576.- Remítase el presente asunto al archivo judicial en su oportunidad legal.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO