REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-004078-
Vista la solicitud cursante al folio 201 y 202 de la Pieza Nº 2 del presente asunto de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la abogada LINA DUPUY RODRIGUEZ, en representación del ciudadano JOHAN MANUEL YUZTIZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.376, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, observa para decidir:
.- En fecha 05 de Febrero de 2009 es recibido por este Tribunal de Juicio escrito suscrito por la Defensora Privado del acusado de autos en el cual solicita la revisión de la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es la Detención Domiciliaria y su cambio por una medida de coerción personal menos gravosa.
I. Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente el acusado de autos se encuentra sometido a una medida de Detención Domiciliaria desde la fecha 08-02-2008 oportunidad en la que se celebro Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la que se pronuncio el Tribunal de Control Nº 1 sobre dicha medida a favor del acusado JOHAN MANUEL YUZTIZ VIVAS y que actualmente viene cumpliendo con la detención domiciliaria en su residencia ubicada en la Urbanización Rafael Caldera, Primera Etapa, Carrera 6 con callejón 2, cana Nº 25, el callejón 2 esta diagonal a una Oficina de HIDROLARA, Estado Lara.
II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por la defensa privada actuando en representación del ciudadano JOHAN MANUEL YUZTIZ VIVAS, identificado en autos en los siguientes términos:
Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada esta juzgadora observa que si bien es cierto que el acusado de marras se le impuso la medida de coerción, también es cierto que el delito que se ventila en la presente causa es un delito de gran entidad contra las personas, así como las circunstancias tomadas en consideración para imponerlas por el Tribunal no han variado, por lo que este Juzgado considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medida en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.,
Visto lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal niega la solicitud por cuanto para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que al acusado de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso.
Por otra parte, es de destacar que este caso se encuentra en la etapa próxima de Constitución de Tribunal Mixto en fecha 25-02-09, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y proporcional a las circunstancias ya referidas, y visto que se encuentran como ya se apreció con anterioridad las condiciones necesarias que dan lugar al mantenimiento de la medida sustitutiva, y siendo la celebración del juicio oral y público en contra del acusado JOSE ALI MOGOLLON, identificado en autos, decisiva, y próxima la resolución definitoria de su situación jurídica, es por lo que considera quien aquí decide, que el acusado de autos debe mantenerse bajo la medida de Detención Domiciliaria para garantizar su sometimiento al proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida Cautelar Sustitutiva al acusado: JOHAN MANUEL YUZTIZ VIVAS, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la de Detención Domiciliaria con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
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