REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006216
Juez Presidente: Abg. Wendy Carolina Azuaje
Jueces Escabinos:
- Titular I Mila del Socorro Marchan de Escalona
- Titular II: Zuleima del Carmen Torrealba Torrealba
- Suplente: Augusto Pastor Barradas Linarez
Secretaria: Abg. Gloria Garcia
Fiscal 16 del Ministerio Público: Abg. Alejandra Olivares
Defensor Privado: Abg. Alexander Antonio Camacho Rincón IPSA Nro. 22.667.
Acusado:
- ELOY JOSE COLMENAREZ APOSTOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.333.125; fecha de Nacimiento: 03-02-1.986; Estado Civil: soltero; edad: 22 años; oficio: plomero y electricista; hijo de: Miriam Aposto y Eloy Colmenarez; Grado de Instrucción: Bachiller; domiciliado en: Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2 casa nro. 16-284, Cabudare Municipio Palavecino, del Estado Lara.- teléfono: 0251-2625623.
Victima: WILMER JOSE TORRES MENDOZA (familiar del Occiso GERARDO RYAN VILLAREAL)
Delitos:
- HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.-
- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.-
Este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto integro de la SENTENCIA proferida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ELOY JOSE COLMENAREZ APOSTOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.333.125; fecha de Nacimiento: 03-02-1.986; Estado Civil: soltero; edad: 22 años; oficio: plomero y electricista; hijo de: Miriam Aposto y Eloy Colmenarez; Grado de Instrucción: Bachiller; domiciliado en: Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2 casa nro. 16-284, Cabudare Municipio Palavecino, del Estado Lara, teléfono: 0251-2625623.-
HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 11 de octubre de 2006, funcionarios adscritos a la segunda compañía del destacamento de seguridad ciudadana del comando regional N° 4 de la guardia nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones del teniente de la Guardia Nacional Orozco Hernández Ysker, Comandante de la referida unidad operativa, siendo las 06:30 horas de la mañana del día 11 de octubre del 2006, en función de seguridad con destino al centro de la ciudad, cuando siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde de ese mismo día, encontrándose de patrullaje por la calle 23 bajando hacia la avenida 20, cuando de pronto se escuchan unas detonaciones presuntamente de un arma de fuego, inmediatamente se trasladaron al sitio específicamente en la encrucijada de la carrera 21 con calle 23, cuando se percatan de la presencia de un ciudadano que pasa en veloz carrera, el cual bestia blue jeans, franela beige y una gorra azul, de contextura gruesa y de mediana estatura, vociferando a gritos los transeúntes del sitio que “ ese era”, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a perseguirlo dándole la voz de alto en varias ocasiones, al ver que el sujeto hacia caso omiso, los funcionarios hicieron un disparo al aire para persuadirlo, sin lograr detenerlo, después de perseguirlo por la carrera 21 desde la calle 23, a la calle 24 y girando por la misma 24, se dirigieron hacia la carrera 22, logrando dar con su captura, seguidamente procedieron a identificar al ciudadano aprehendido y a revisarlo corporalmente, encontrándole en su vestimenta exactamente a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, serial 16982, plateada, por lo que uno de los funcionarios actuantes procedió a sacarle el cargador además del cartucho que tenia dentro de la recamara, donde se pudo verificar que dicho cargador poseía siete (07) cartuchos sin percutir luego se le solicito su identificación quien manifestó no portar la cédula para ese momento, y al ser identificado dijo llamarse Eloy José Colmenarez Apostól, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.333.125.-
Una vez incautada el arma por los funcionarios actuantes, le fue leído al sujeto aprehendido sus derechos, seguidamente se trasladan al sitio donde se inicio la persecución, llegando específicamente a la carrera 21 entre calles 22 y 23, lugar en el cual yacía en el suelo un sujeto cubierto con una bolsa negra, que presuntamente se encontraba muerto producto de unos disparos, el mismo estaba siendo resguardada por una comisión de la Primera Compañía de la Unidad Operativa Comandada por el Sub- Teniente de la Guardia Nacional Álvarez Sandoval José Gregorio,
Alrededor del occiso se encontraba una multitud de personas que indicaron que otro sujeto que bestia un pantalón Jean, una camisa tipo guayabera beige oscuro, y una visera azul se encontraba implicado en el hecho punible en compañía de quien fuera detenido con un arma de fuego, el cual respondía al nombre de Guevara Colmenarez Borin Termio, titular de la Cédula de Identidad N° 18.654.903, a quien no se detuvo por no contarse un testigos que afirmara la participación del referido ciudadano y no encontrarle ninguna evidencia que lo incriminara en el hecho, no obstante se le tomaron sus datos personales, manifestando vivir en el barrio bello monte kilómetro 11, vía rió claro, teléfono de ubicación 0251-2629656, trasladando al ciudadano hasta la sede del Destacamento de Seguridad Ciudadana ubicado en la Avenida Moran con avenida los abogados.-
De igual modo, los funcionarios realizaron comunicación vía radio al sistema computarizado, siendo informado que el arma incautada estaba solicitada, según denuncia N° HO90602 de fecha 03/03/06, que se hiciere por ante la Sub. Delegación de San Juan de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por el delito de Hurto Genérico.-
Los hechos descritos fueron debatidos en el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, y sobre los cuales la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ratifico la acusación interpuesta contra el ciudadano ELOY JOSE COLMENAREZ APOSTOL, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 470 primer aparte del Código Penal, respectivamente, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que fuera admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control.-
I.- Cabe mencionar que los alegatos presentados al inicio del Juicio por la parte acusadora y los argumentos esgrimidos por la defensa del acusado de autos en fecha 05 de noviembre de 2008, se ajusto a los siguientes aspectos:
La Fiscal 16 del Misterio Público representada por la Abg. Alejandra Olivares, expuso: Esta representación de la vindicta publica ratifica en este acto, la acusación inserta en el folio 85 al 98 del presente asunto, en todas y cada una de sus partes, en la cual se describen los fundamentos de hecho y de derecho en contra del acusado ELOY JOSE COLMENAREZ APOSTOL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.654.313; por los delitos de HOMICIDIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 470 primer aparte del Código Penal, respectivamente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así como los medios de pruebas aportados ya admitidos en el lapso de ley correspondientes, por ser lícitos necesarios y pertinentes, y solicito que para ello se valoren los testimonios de los funcionarios y expertos que serán llamados en el transcurso del procedimiento a los fines de que ilustren a este Tribunal y se confirmen las circunstancias de los delitos cometidos, así mismo, me reservo el derecho de ampliarla si en el transcurso del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, surge otra circunstancia relacionada con el hecho. Igualmente, solicito que se mantenga las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron lugar a ella.
De igual modo, se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: el Ministerio Público hace una descripción de los hechos que según su parecer ocurrieron el 12-10-2006, y mi exposición será en cuanto a la forma y una en cuanto, al fondo el primero es con respecto a la elaboración de la acusación ya que el M.P. haciendo una descripción la cual en el escrito de acusación no guarda relación con lo dicho, así mismo esta defensa opuso en su oportunidad legal las excepciones del articulo 328 literal i, numerales 1, 2, 5, 6 y 7 del COPP ya que fueron violentadas y negadas en la audiencia preliminar, y es oportuno en este acto para ratificarla y efectivamente las efectuó, así como invoco el articulo 326 del COPP, que establece las formalidades para realizar la acusación, el cual me permito leer en esta sala. No constituye elementos de convicción para poder atribuírsele la responsabilidad a mi defendido en cuanto al hecho, y la forma de establecer la relación de las circunstancia para que permitan concluir que existe el delito, los autores y las pruebas para fundamentar el mismo, ya que faltan los requisitos necesarios para establecer la relación de causalidad, ya que el M.P. Manifiesta que hay un autor y se manifiesta que esta persona fue encontrada cometiendo el delito, lo cual de los elementos que presenta el M.P., no trae esta relación. Igualmente el M.P. dice que existen testigos y el mismo no nombra a estas personas y tampoco se podrán verificar los mismos, para determinar el hecho, así mismo, en cuanto a la experticia del arma de fuego que dice que las conchas encontradas no son del arma de fuego que supuestamente mato a la victima, entonces cuales son los elementos probatorios para poder decir que es mi defendido quien dio muerte a la victima de este caso. Y por ello solicito que la excepción propuestas del articulo 328 literal i, del COPP, se declare con lugar y se decrete el sobreseimiento de la causa. En segundo lugar, en cuanto al fondo decía que el Tribunal va ha tener la oportunidad en caso de no prosperar la excepción, de valorar las pruebas como que se evacuaran en este juicio para determinar si hay elementos de convicción para determinar el hecho ocurrido, también se dice que habían funcionarios en el sitio, esto es una especulación ya que si bien es cierto que hay una acta policial, en lo adelante se valoraran estos dichos por los funcionarios, manifiesta el M.P. que hubo una de estas 2 personas que fue la que discutió, también que fue una sola persona que se capturo, y quien puede establecer que se dejo ir a uno y quien fue el que discutió, o cual es el testigo que dice que alguien disparo, o cual es el testigo que dice quien era el que estaba discutiendo, esta interrogante veremos como se dilucidaran en el transcurso del juicio. También quiero decir que, si es cierto que la vida es el bien mas apreciado y lo que mas se valora y que lamentablemente no podemos restituirla, pero también puedo decir que mi defendido ha estado detenido por mas de 2 años por un delito que no cometió, y no lo podemos seguir reteniendo por una responsabilidad que no se ha podido determinar, ahora bien existen elementos que se dilucidaran y por ello, le hago un llamado a este Tribunal debidamente constituido que estén muy atentos a la hora de evacuar los medios de pruebas, a los fines de establecer la responsabilidad de mi defendido en los hechos ocurrido por los delitos atribuidos por el M.P. Es todo.
En este estado, el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal para que de contestación a la excepción opuesta por la defensa: ante esta excepción opuesta a los que la acusación presenta requisitos de formalidad, observo que contiene todos los requisitos de procebilidad para su admisión tal como fue admitida en su oportunidad legal, lo que veo es que se refiere creo es a los fundamentos de la acusación y creo que en este momento no es tema para entrar a conocer de ellos, y que mas fundamento el haber aprendido al acusado con el arma de fuego y con los resto de pólvora en su vestimenta, y coincidir con el que le dio muerte a este adolescente, es por ello, que solicito se declare sin lugar la excepción planteada.
II.- En fecha 24 de noviembre de 2008, el Tribunal Mixto dio inicio a la fase de la recepción de las pruebas, oportunidad en la que se llamó a declarar al funcionario experto MARIA MAGDALENA BERTI DE MONTIEL, C.I.V-12.943.455, quien es juramentado previamente por el Tribunal, y se le exhibe la EXPERTICIA QUIMICA DE IONES OXIDANTES, inserta en el folio 128 del presente asunto y quien manifiesta lo siguiente: mi nombre es Maria Berti C.I.V-12.943.455, tengo de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara del Estado Lara, y “SI” “Reconozco el contenido y firma de la experticia química de iones oxidantes, esta experticia se practica a una franela y un pantalón la cual llego con su debida cadena dd custodia y debidamente embalada, en donde se determina iones oxidantes para la realización se procede primeramente a hacer una descripción de casa una de las evidencia de una franela y un pantalón luego se procede a la toma de muestras a través de macerados con unos hisopos donde se le agrega agua destilada y luego esos hisopos son frotados sobre la piezas en un cuadrantes y son macerados posteriormente son llevados a un microscopio y al ser agregado el liquido lunger donde se observa a través de la lupa, puntos azules que dejan una estela lo cual nos indica la presencia de estos iones químicos el cual determina la pólvora y donde se observo en las dos piezas obtenidas en la parte anterior. Es todo. La Fiscal pregunta y el experto responde: se busca ion nitrato de la pólvora desplegada que al accionarse el arma de de fuego; específicamente se izo en la parte anterior de la vestimenta; lo que se localizo es el componente de la pólvora. Es todo. La Defensa realiza preguntas y el experto responde: yo tengo 3 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; como se abre la deflagración? deflagración que se abre en forma de cono; se habla de detonación por que la aguja percusora del arma de fuego es la que detona la pólvora; si existe deflagración en otros tipos de detonaciones pero se determina con otro tipo de experticia: el Ion nitrato esta contenida en cualquier pólvora; pero en el caso del ion nitrato, lo diferenciamos con otros iones nitratos de otra especie de detonación, porque el del arma de fuego deja una estela como una estrella fugaz y en otro tipo de iones de nitratos deja es como un punto como una mancha; objeción de la fiscalìa la cual dice que la experticia que se solicito fue para realizar es específicamente a una franela y un pantalón y no de otro objetos. Es todo. la defensa manifiesta que el fiscal esta adicionando algo diferente a la pregunta que estoy haciendo; la juez dice a la defensa que reformule la pregunta; específicamente en que parte se encontró los iones de nitrato? en su parte anterior en los 4 cuadrantes de la parte anterior de la franela e igualmente en los cuadrantes del pantalón; cuando ocurre la detonación la deflagración va directo a los cuatros cuadrantes de; existe deflagración en los fuego artificiales, específicamente en los traquitraqui? Si existe Deflagración porque se expanden; la experticia es una prueba cualitativa mas no cuantitativa; cuando digo 70% es en relación al ion de nitrato; no me llego ninguna visera azul; solo me llego una franela y un pantalón; todo depende del lugar si es abierto, cerrado; si a nosotros se nos pide que se le haga la experticia a una gorra nosotros se la hacemos, en este caso nos no llego esa prenda; la Juez pregunta; ratifica el contenido y firma de la Experticia: “si”. Nos piden determinar la presencia de iones de nitrato en las prenda que nos remitieron; cual es la finalidad de esta experticia? Ver si la persona disparo o no disparo y en este caso es determinar si la persona que disparo estaba en el sitio donde ocurrió la detonación; con el análisis de ATD análisis de trazas de disparo, si se puede determinar quien fue que disparo. Es todo.
El Tribunal llama a declarar al funcionario de la Guardia Nacional IDELFONSO CHACON ZAMBRANO C.I.V-14.418.329, quien es juramentado previamente por el Tribunal, y se le exhibe el acta del procedimiento y quien manifiesta lo siguiente: para el momento del hecho, me encontraba haciendo plaza de seguridad ciudadana del Core 4 sede del destacamento 47 en la avenida moran, nosotros nos encontrábamos patrullando por el centro de Barquisimeto pertenecía a una s bicicletas cuando oímos 2 detonación es nos acercamos y llegando a la encrucijada pasa un ciudadano en veloz carrera lo perseguimos y lo detuvimos y le incautamos el arma de fuego y luego de allí nos dirigimos hasta donde se pudo ocurrir el hecho y fue cuando encontramos a un ciudadano muerto. Es todo. La Fiscal Pregunta: 2 detonaciones escuchamos; nuestra reacción fue acercarnos al sitio y llegando a la esquina de atrás y vemos a un ciudadano que corria; lo perseguimos casi 3 cuadras; le dimos la voz de alto y no se paro; el ciudadano solo corría hasta lograr alcanzarlo encontrándole un arma de fuego; recuerdo las características del arma de fuego una 9 mmm plateada; no recuerdo si estaba cargada; luego de la incautación esperamos el apoyo, y llamamos al comandante de la compañía y regresamos al sitio a un ciudadano que yacía en el suelo; los transmutes manifestaron que un muchacho que se encontraba en el sitio con una visera que estaba entre el publico y fue al otro que detuvimos conjuntamente con el que ya teníamos con el arma; la información que pudimos obtener fue la de los transeúntes y ninguno quiso servir de testigos; en ese hecho detuvimos a dos personas; no es usual que no hayan testigos , lo que pasa es que casi siempre por miedo no se ofrecen a ser testigos; si participe en ambas detenciones; al mucho de la visera no se le incauto nada; que escucho o que vio? Objeción de la fiscalia simplemente estoy preguntando si vio, y observo como lo dice en el acta policial? Nada que yo recuerde. Si radiamos el arma y el arma de fuego se encontraba solicitada por hurto genérico. Es todo. La defensa pregunta: mi rango es sargento primero y para el momento era distinguido como Jérica de la guardia nacional, son equivalentes; no vi a nadie efectuando los disparos; si vi correr a un ciudadano con el arma de fuego en la mano; que tiempo transcurrió desde que oyó la detonación y llegar a l sitio? unos cuantos segundos; si estoy claro de lo que ocurrió en ese momento; el ciudadano que portaba una visera azul era el ciudadano que se encontraba en el sitio del suceso donde yacía el ciudadano muerto como observador; yo para el momento del hecho yo lo perseguía en una bicicleta; para el momento de la captura el chequeo se lo realiza el distinguido González; no recuerdo los colores de la vestimenta que llevaban los capturados; puede decir que no cargaba ningún tipo de objeto: la fiscal hace objeción a la pregunta del defensor es una opinión prácticamente que se le esta indicando; había mucha gente en el sitio del suceso; no puedo saber si las personas que se encontraban allí, se quedaron o salieron corriendo, porque yo me base al procedimiento a seguir; hay muchos tipos de reacciones al oír detonaciones, como por ejemplo una corren otras se quedan petrificadas, existen mucha reacciones; cuando se produce una flagrancia es muy difícil que las personas se presten como testigos; usted cree que las personas distinguen lo que es una flagrancia? R. No.: usted no cree que con esa experiencia que usted tiene en los procedimientos es para que hagan el procedimiento para agotar lo que se refiere a testigos, el de llamar a testigos? Siempre se hace el procedimiento como se debe ser, pero a las personas no les gusta servir de testigo en estos caso donde hay un muerto. Con respecto al que detuvieron no hubo alguien que lo señalara? R. No. Quien es el de la visera azul esta libre? Si se le tomo la entrevista de rigor y se dejo en libertad, ya que no dio ningún testimonio. La juez pregunta; aproximadamente hace como 2 años, en la adyacencias de la carrera 21 bajando hacia la 20 por la calle 23 y a media cuadra oímos las detonaciones pasamos la 24 y la 25 y vía a la Venezuela ocurrió la aprehensión. En tiempo representa cuestiones de segundo porque andaba en Bicicleta. Mi compañero andaba a pie corriendo soltó la bicicleta corrió y lo agarro. El cuerpo fue encontrado detrás del Centro Comercial Barqui-center.; existió en el sitio donde yacía el cuerpo otro elemento de interés Criminalístico? R. No porque cuando llegue ya la zona estaba resguardada por otro funcionarios de la policía municipal y la guardia nacional.; usted no cree que se captura a una persona mas rápido en bicicleta que a pie? depende de las condiciones de las personas, por ejemplo yo tengo las capacidades para andar en bicicleta, pero prefiero no correr pero en relación a mi compañero le gusta correr y tiene condiciones para hacerlo así de esa manera, de hecho hubo muchos comentarios al respecto, es mas el gano un premio en el core 4 porque es un atleta y se encuentra en mejores condiciones para correr. Es todo., se deja constancia que el ciudadano José Gregorio Pérez 9.600.833, no declara por cuanto, no se encuentra en el acervo probatorio de la defensa ni del M.P.. es todo.
El Tribunal llama a declarar al experto ANA SOFIA FERNANDEZ PEREZ C.I.V-10.844.031, quien es juramentado previamente por el Tribunal, y se le exhibe el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA 9700-127-1004-06 inserta en el asunto 113 al 115 y quien manifiesta lo siguiente: (…) experto en balística con 16 años de servicio en CICCP, Ratifico el contenido y firma de la Experticia de RECONOCIMIENTO Técnico y Comparación Balística para ese momento como experto se practico un peritaje a un arma de fuego, a dos concha y a un proyectil, según solicitud y memorando de fecha 13-10-2006, este peritaje fue solicitado por ante la brigada contra homicidios, suministrando un arma de fuego con su respectivo cargador y ocho balas, el arma de fuego se trata de pistola marca keltec 9mmm tiene su serial original de fabrica, el acabado tiene su cañón y corredera de color plateado y el resto en material sintético de color negro, me suministran un cargador de 9mm marca mec-gar, este cargador es elaborado en metal con capacidad par 1 balas, suministrada igualmente 8 balas del calibre 9mm de diferentes marcas, 113, la brigada contra homicidio solicitan que se le hiciere una comparación balística por un memorando que guarda relación con el mismo expediente en este caso, con unas evidencia que son unas conchas suministradas a mi departamento y describí las 2 concha, y un proyectil ambos del calibre 9mm. En este caso una era metal verken y una marca win, el proyectil era del calibre 99mmm de estructura blindada con deformaciones ocasionadas por el choque de una superficie de igual conexión molecular, puede ser bloque, estructura ósea, luego la se realiza la peritación para determinar si estaba en buen estado o no, y la misma se encuentra en buen estado ya que se realiza un disparo en un cajón y al obtener esa prueba es lo que se compara con las conchas encontradas. Para concluir con el arma se puede ocasionar lesiones graves o menos graves y hasta provocar la muerte, pero para lo que esta diseñada es para disparara, se deja constancia que con el arma se efectuaron pruebas de disparaos y se deja las piezas obtenidas quedan en deposito en el departamento. Las dos conchas y el proyectil fueron disparada por una misma arma de fuego distinta a la que se le realizo el peritaje y el proyectil igualmente no fue disparada por la arma de fuego a la que se le realizo el peritaje. Esas conchas y proyectil se dejan en el departamento en depósito para verificar comparaciones si se requieren nuevamente. El arma la enviamos a la sala de evidencia física. Eso es todo. La Fiscal pregunta: la comparación balística entre esta arma de fuego y las concha suministradas área de técnica policial de la sub delegación, según el oficio 3015, se colocan en el microscópico de apreciación balística los puntos característicos de una concha incriminada y una concha de prueba y ellas van ser comparadas tanto como; el tiempo de la experticia va ha depender del estado del proyectil o de la concha podemos tardar hasta 3 días, en este caso no tenia deformación y se realizo rápido; el arma estaba en buen funcionamiento. Es todo. La defensa realiza pregunta: podemos decir que en definitiva que el arma de fuego se sometió a esa experticia fue la que causo la muerte de la victima? Ese proyectil reconozco de donde viene, pero esa concha y ese proyectil no pertenecen al arma de fuego es decir no fue percutido por el arma de fuego que fue sometida a la experticia. Es todo. el escabino realiza pregunta: se hacen mínimo 3 disparos de pruebas, esas conchas no fueron percutadas por esa arma de fuego. Es todo.
De inmediato se llamo a declarar al funcionario JOSE GREGORIO VASQUEZ C.I.V-18.950.186, quien es juramentado previamente por el Tribunal y quien manifiesta lo siguiente: me llamo José Gregorio Vásquez C.I.V-18.950.186 y actualmente adscrito a la Grupo Anti-extorsión y Secuestro, el Tribunal le pone a la vista el acta del procedimiento y el mismo manifiesta: se escucho unas detonación y al ver una ciudadano que llevaba veloz carrera y le di captura como a tres cuadras y luego a la altura de su cintura llevaba un arma de fuego no cargaba identificación, y lo agarramos y nos fuimos para donde estaba el hecho y entre las personas que estaban allí una grito que una persona de visera azul andaba con el que detuvimos, procedimos a realizar el procedimiento y lo llevamos para realizarle una entrevista y el mismo manifesto que no tenia nada que ver y no se le consiguió nada que lo relacionara con el hecho. La fiscal pregunta: como se inicia el procedimiento? Oímos las detonaciones y vimos al sujeto correr y lo perseguimos casi tres cuadras; hubo un disparo al aire para advertirlo ya que cuando le dimos la voz de alto izo caso omiso; no cargaba porte de arma ni documentación que lo identificara; luego de detenerlo se pidió apoyo porque andábamos en bicicleta; y lo trasladamos al destacamento 47 y llamamos al sistema SIPOL m y el arma estaba solicitada; después que lo aprendo fuimos al lugar del hecho y estaba un ciudadano en el piso con una bolsa negra muertas; porque se decide dejar detenida a una persona y a otra no? Porque a una se llevo a prevención uno dijo que no tenia nada y decía que no tenia nada que ver, y al no conseguirle nada que lo relacionara con el hecho es por ello que se dejo en libertad; para el momento tenia 10 meses de servicio; continuamente se patrullaba el área; es el centro de la ciudad se presta para muchas cosas; casi siempre en estos casos las personas no se prestan para testigos porque piensan que los familiares de la victima o del acusado piensan que van a tomar represalia con ellos.; la personas manifestaban que el sujeto de visera azul andaba con el ( con el que detuvieron).; objeción la pregunta es especulativa porque si es efectivamente el procedimiento se trata de precisar a que personas fue que detuvieron y no si existen testigos presenciales y ya sabemos que lo que hay son testigos referenciales. Es todo. La fiscal responde: no me estoy refiriendo a los testigos; simplemente que lo que estoy es aclarando, es que el funcionario cuando el rinde su declaración manifiesta de dos personas y quiero que diga si son dos personas o una persona; el funcionarios contesta: que el tumultote las personas decían que el de la gorra azul andaba con el que se detuvo. Es todo. La defensa pregunta: al momento era raso de la guardia nacional; usted vio lo que ocurrió? No solo escuche la detonación; en el momento que paso el ciudadano corriendo se escondió el armamento, y al momento de realizarle el chequeo se le encontró el arma; si practico deporte; aproximadamente a 10 y/0 15 metros; y lo capture aproximadamente como a 3 cuadras; no recuerdo si la camisa la cargaba por dentro o por fuera; el ciudadano estaba corriendo y el arma se la metió por delante; si corrí; objeción de la fiscal, el nunca vio que se había metido el arma en la cintura que se la encontró en la cintura es otra cosa.; no tengo apreciación del tiempo de la detención; donde hubo la persecución fue porque esa zona estaba en reparación; bacón Zambrano idelfonso el llego al momento que yo le di la captura; yo di un solo disparo y mi compañero no hizo ningún disparo; no recuerdo como estaba vestido la persona que aprendí, ya que lo puedo confundir con otros procedimientos que he realizado; yo me encuentro en el comando anti extorsión tengo 2 meses; anteriormente estaba en la guardia nacional rural; tenia el arma algún tipo de precinto para asegurar el arma a la cintura? no le puedo acotar algo que no recuerdo.; no recuerdo la vestidura del ciudadano; nos fijamos solo en la visera azul; entre mi persona y el distinguido Idelfonso; había una persona con gorra azul corriendo? No. Porque había dejado constancia en el acta policial que había una persona con gorra azul corriendo? Que si hay una persona con gorra azul, pero que esa persona que corría no tenia gorra azul; el ciudadano de visera azul estaba entre el tumulto de la gente mas no recuerdo la vestimenta de la persona que se detuvo; su compañero se quedo detrás de usted? No se quedo sino que venia detrás de mi; usted manifestaba que le encontró el arma en la cintura a la persona que se detuvo? Si a la altura de la cintura; no es posible que el arma se haya encontrado en los alrededores del sitio donde se detuvo al ciudadano? No se la encontré a la altura de la cintura.; cuantos cartucho encontró en el peine del arma? R. no recuerdo; yo solo vi corriendo al ciudadano que aprehendí; si cuando lo capturamos le leímos sus derechos y es mas en el destacamento también se le fueron leídos y el con su huella deja constancia de esos; cuales derechos fueron leídos; todos los que dice el Código Orgánico Procesal Penal; en el momento se le lee el derecho a que puede hacer una llamada telefónica y que tiene derecho a un abogado; yo ando en una bicicleta y no cargo un maletín para poder indicarle todos los derechos esos se les lee en el destacamento; cuando llegamos al sitio la persona solo lo que dicen es que el de la visera azul andaba con el detenido, no hubo ningún otro señalamiento: es decir en ese momento no señalaron como autor material a ninguna persona? No solo que andaban juntos. Al momento nadie quiso ser testigos; la búsqueda de los testigos fue después de la persecución; no recuerdo si tenia la ropa sucia o no; al que se aprendió no cayo al piso; la Juez pregunta; donde detuvieron a la persona sitio exacto? R. Entre carreras 21,22 y 23 a esa altura aproximadamente.; a que distancia realizo usted la detonación para que se detuviera la persona? Como a 30 mts. Aproximadamente.; y que distancia recorrió para detener esta persona? Yo estaba diagonal al sitio del suceso, y mi recorrido fue como 2 a 3 cuadras hasta el lugar de la aprehensión.; usted iba en compañía de otro funcionario? R Si estaba conmigo cuando escuchamos las detonaciones.; yo solté la bicicleta y Salí corriendo detrás del ciudadano; pudo observar otra evidencia en el lugar del ciudadano? Solamente una persona tapada con una bolsa negra, y no me fije si habían conchas ya que estaba otros funcionarios ya que al sitio llego el sub teniente Álvarez. Es todo.
III.- En fecha 24 de noviembre de 2008, una vez constituido el Tribunal Mixto y contando con la presencia de las partes, se llamo a declarar al testigo JAIME JOSE SERFATY VIVAS C.I.V-3.861.228, quien manifestó: “mi nombre es Jaime serfaty 13.861.228, en este momento vivo en cabudare, bueno de los hechos tengo muy poco conocimiento creo que es, en relación a una pistola que era mía y una vez me la hurtaron de mi casa y yo la denuncie en la PTJ, Es todo. La Fiscal pregunta y el testigo responde: en que fecha realizo la denuncia de la pistola robada? R. hace como 2 años; una pistola pequeña: Donde puso usted la denuncia? R. en la PTJ del San Juan Es todo. La defensa pregunta y el testigo responde: USTED RE UN 9MM DE MARCA KELTEK, era una imitación de una pistola 9 mm; no tengo conocimiento quien la sustrajo de mi casa; tiene usted algún de tipo de formación que le haya suministrado el CICPC sobre los objetos perdidos? R. en ningún momento, de hecho no volvi mas al CICPC. Usted nunca ha tenido conocimiento de la o de las personas que le robaron el arma de su casa? R. para nada. Es todo.
IV.- En fecha 4 de diciembre de 2008, el Tribunal Mixto escucho los testimonios que se mencionan a continuación:
El Testimonio de la ciudadana DENICE DEL CARMEN DANIEL MARQUEZ C.I.V-7.304.529,quien previa juramentación expuso: Mi nombre es Denice del Carmen Daniel Marques, vivo en la calle 2, Casa Nro. 16-302, de la Urbanización Rómulo Gallegos de Cabudare, soy ama de casa, del caso no tengo conocimiento. En este estado la defensa manifiesta al Tribunal que su testigo es traido al procedimiento solo para que manifieste en relacion a la conducta del acusado. Es todo. Bueno el acusado es mi vecino es un buen muchacho y lo conozco desde pequeño, y esta esperando cupo de la universidad y todos en el barrio lo conocen como buen muchacho. Es todo. LA DEFENSA PREGUNTA Y LA TESTIGO RESPONDE: ¿Cómo se llama? R. Denice Daniel. ¿el acusado a generado situaciones violenta en el sector ? R. en ningún momento ¿? R. tranquilo ¿tiene conocimiento de que el acusado maneje alguna arma? R. no. ¿la zona donde usted vive se ? R. hoy en día no podemos decir que los lugares estén excepto de delincuencia pero el sector es bastantes tranquilo. ¿tiene conocimiento que en el sector se maneje en fuegos artificiales? R. si hay personas en el sector que los utiliza ¿? R. por ejemplo hoy es día de santa barbara y mane ¿en los meses de octubre se hacen alguna celebración? R. el día de san benito y se utiliza fuegos artificiales ¿tiene conocimiento si el acusado participa en estas festividades? R. el nada más no, todos los muchachos del barrio lo participan. Es todo. LA FISCAL PREGUNTA Y LA TESTIGO RESPONDE: ¿Qué relación tiene con el acusado? R. somos vecinos ¿Dónde vive el acusado? R. vive frente a mi casa ¿? R. lo conozco casi 20 años. ¿Tiene conocimiento de los hechos? R. no. es todo. La juez pregunta: ¿Tiene usted conocimiento por el cual el acusado se encuentra hoy aquí siendo juzgado, de los hechos? R. no.”
Seguidamente se llamó a la ciudadana testigo JANETH DEL CARMEN FIGUEROA ZACVARCE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.423.005, y quien expuso: “mi nombre es Janeth del Carmen Figueroa Zarvarce con cedula 7.423.005, vive en donde Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2 casa nro, 16-304, calle principal, Cabudare. Bueno del muchacho es muy bueno lo conozco desde pequeño, es buen hijo, y padre y buen vecino, se la pasa con los muchachos conversando y que mas le puedo decir del caso, bueno de eso no se nada, pero cuando supe me extraño, porque siempre se ha sabido que es un buen muchacho, eso es hasta lo que se. Es todo. LA DEFENSA PREGUNTA Y LA TESTIGO RESPONDE: ¿Cómo se llama ? R. mi nombre Janeth Figueroa ¿Qué tiempo? R. desde pequeño lo conozco ¿a que actividad se dedica el acusado? R. de obrero, de electricidad. ¿Tiene conocimiento de las actividades de estudio que realiza el acusado? R. es bachiller, y se que no consiguió cupo en la universidad. ¿Tiene usted conocimiento si el conforma un grupo de personas que maneje arma de fuego? R. no ¿la actitud en el sector del acusado ha sido violenta? R. no. No es grosero ni violento. ¿tiene conocimiento si el acusado por el sector se maneja fuego artificiales? R. bueno eso es casi todo el año, y mas en los meses se septiembre y por eso me extraño lo que paso porque un día anterior estábamos entre todos. ¿Usted presencio esa actividad de fuegos artificiales de lanzarse traqui taqui? R. si. ¿es una zona violenta el sector? R. bueno no, si no que cuando suena esos traqui traqui, y uno se asunto y siempre es costumbre que antes de diciembre empiezan ¿recuerda la vestimenta que cargaba el 10-10-2007? R. en Blu jean con franelas ¿es el sr. Padre de 2 niños? R. si ¿Qué hace la esposa del sr. Colmenares? R. estudia y trabaja. Es todo. LA FISCAL PREGUNTA Y LA TESTIGO RESPONDE: ¿Usted tuvo en el lugar del suceso? R. no ¿tiene alguna relación con el sr. colmenarez? R. si somos vecinos. Es todo.
V.- En fecha 10 de diciembre de 2008, se incorporan como pruebas las que se indican a continuación: RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nro. 9700-127-1004-06 de fecha 13-10-2006 inserta en el folio 113 de la primera pieza, suscrita por la LIC. ANA SOFIA FERNANDEZ Y LA EXPERTICIA QUIMICA NRO. 9700-127-LFQ-277-06, de fecha 02-11-2006 inserta en el folio 128 de la primera pieza, suscrita por la Ing. Maria Magdalena Berti Sierra. Es todo.
VI.- En fecha 16 de diciembre de 2008, constituido el Tribunal y contando con la presencia de las partes, se dejo constancia de los siguientes órganos de pruebas evacuados:
El testimonio del experto Ysmael Chirinos, quien expuso: “Ratifico tanto el contenido como la firma de este protocolo de autopsia, para el momento que practique la autopsia de un cuerpo de una persona joven a una herida realizada por arma de fuego, situada en la cara lateral y superior del cuello, con orificio de salida situado en la región cervical posterior del lado izquierdo, produciendo en su recorrido laceración de partes blandas, trayecto intraorganico de derecha a izquierda y descendente, en la segunda herida igualmente producida por arma de fuego, con orificio de entrada situado en la región escapular inferior del lado izquierdo, con orificio de salida en la región clavicular del lado derecho, el cual en su paso produce fractura de 6 arco costal posterior izquierdo, del pulmón izquierdo, de la cuarta vértebra dorsal con lesión del cordón espinal, y sigue y produce laceración en el pulmón derecho, sigue y produce fractura en la clavícula derecha el cual es un trayecto intraorganico de atrás adelante, de izquierda a derecha y ascendente. Y como conclusión tenemos que la muerte fue a causa de hemorragia interna y por herida de arma de fuego. Es todo. Pregunta el M.P y el experto responde. ¿Cuantas heridas tiene el cadáver? R. 2 heridas, ¿Puede explica la forma de la trayectoria de las heridas? R. la primera de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, y la segunda herida es de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y abajo hacia arriba. ¿En que consiste el tatuaje? R el tatuaje de acuerdo como lo explica la literatura se refiere a los restos de pólvora no deflagrados, dejando una marca que no se borra alrededor de la herida. ¿El tatuaje determina cercanía? R. Si, pero no determina distancia porque no somos expertos en planimetría. ¿La causa de la muerte? Por causa de hemorragia. Es todo. La defensa pregunta y el experto responde: ¿Usted encontró internamente plomo o munición que haya producido herida?. R. No. ¿La herida nro. 2 determina que es de manera ascendente? R. Si, significa que es de abajo hacia arriba, que es la trayectoria ascendente. ¿Ese trayecto se puede describir como lineal? R. trayecto intraorganico, en cierta forma lineal. ¿a que altura se encuentra la entrada de la segunda herida? R. línea escapular en la 6 costilla y al impactar la fractura y sube hasta la clavícula. ¿Con respecto al 2 disparo se puede determinar la cercanía del mismo? R. No. El patólogo no tiene elementos para determinar eso. Es todo.
Posteriormente este Tribunal Mixto paso a prescindir de las siguientes declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido notificados los funcionarios para escuchar sus testimonios sin que se hiciera posible su comparecencia, ordenándose de este mismo modo en su debida oportunidad su comparecencia por la fuerza pública, sin que se hicieran presentes los ciudadanos: José Yajure, Wilmer Torres, Solanyer Hernández, Ismael Gómez, José Álvarez Sandoval, Adolfo Ruiz, y el testigo Yovanny Gutiérrez.-
Asimismo, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a incorporar por su lectura a las siguientes pruebas documentales: EL PROTOCOLO DE AUPTOPSIA NRO. 9700-152-1112-06, de fecha 12-10-2006 el cual fue consignado en este acto por el Ministerio Publico, ACTA POLICIAL, de fecha 11-10-2006, suscrita por los Cachón Zambrano Idelfonso y Vásquez José Gregorio, adscritos a las Fuerzas Armas Policiales, ACTA DE RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER, Nro. 3016 de fecha 11-10-2006, suscrita por el Inspector Adolfo Ruiz y el agente Gutiérrez Yovanny en el cual se describe la posición del cadáver, PARTIDA DE NACIMIENTO DEL OCCISO, inserta en el folio 110 del asunto, ACTA POLICIAL, de fecha 11-10-2006, inserta en el folio 15 y 16 del asunto, INSPECCION TECNICA Nro. 3015 de fecha 11-10-2006, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, H-090602, de fecha 23-03-2006, inserta en el folio 118 del asunto, REGISTRO POLICIAL, del ciudadano ELOY JOSE COLMENAREZ APOSTOL, inserta en el folio 122 al folio 124, del asunto, el cual fue remitido por el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con oficio de fecha 16-10-2006 en el que anexa los antecedentes policiales y el cual fue remitido a la Fiscalía 16 del Ministerio Publico, IDENTIFICACION PLENA, del ciudadano ELOY JOSE COLMENAREZ APOSTOL, inserta en el folio 126 de la Primera Pieza, CERTIFICADO DE DEFUNSION, del adolescente GERARDO RYAN VILLAREAL inserta en el folio 127 de la primera pieza. Es todo.
En este estado la defensa técnica manifiesto que: en relación a los testigos Mario José Montesino y José Alberto Parra Mendoza, en virtud de darle celeridad procesal al presente juicio y visto que los mismos fueron notificados en dos oportunidades, esta defensa desiste de los mismo. Es todo.
En dicha oportunidad el Tribunal impuso al acusado ELOY JOSE COLMENAREZ APOSTOL, identificado en autos, del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste al Tribunal su deseo o no de declarar en este estado o de acogerse al precepto constitucional, para lo cual se le pregunto y el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó:
(…) “ Si voy a declarar: el día 11-10-2006, ese día no se me olvida por que salí de mi casa con la intención de hacer una compra a mi esposa y ese día me baje del taxi en la carrera 20 y 21 con av. varga y decido subir por la ve, 21 y cuando me encuentro pasando en la calle 23 con la c escucho una detonación y me quedo en el sitio y miro hacia atrás y viene un sujeto con un arma en las manos y decidí también correr y voy asustado y quiero salirme del paso de el y chocamos y nos caemos luego el sujeto se levanta y sale corriendo y luego viene un funcionario y yo asustado el funcionario me dice tirate al suelo y hace un disparo y cuando hace un segundo disparo me dice quédate quieto, y luego me pregunta porque corriste y yo le digo porque estaba asustado y luego viene un buhonero y le entrega una bolsa y luego me dice esa arma es tuya y yo le digo que no uso armas y luego me levanta y me lleva a la patrulla y me trasladaron a la G.N. y allí me hicieron el acta y me inculpan de este delito y se lo puedo jurar por mi dos hijos que esa arma no es mía, esa arma estaba en el piso . y con respecto al acta policial se presento la prefecto del municipio de 6 a 7 y venían una unidad policial y si es verdad nosotros estábamos ingiriendo bebidas alcohólicas y el comisario que estaba de turno y nos radiaron y nos agarraron a tres y no revisaron y no teníamos nada, y el comisario dijo déjalo ahí porque, ellos entraron porque estaban tomando y ellos se van mañana y cerramos el acta, y así fue nos dejaron ir peor no fue por ningún delito grave, y lo único que pido que es que esta corte revise bien el asunto ya que no soy culpable de lo que me incumplan yo soy un muchacho trabajador. Es todo.
El Ministerio Publico solicita la palabra y manifiesta: esta representación fiscal en base al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber escuchado el testimonio de los funcionarios actuantes advierte un cambio de calificación jurídica específicamente en cuanto a la participación del acusado en el hecho, específicamente al delito de homicidio intencional en grado de complicidad, manteniendo igualmente el delito de porte ilícito de arma de fuego y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Es todo.
El Tribunal atendiendo a la norma del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no acogió la solicitud del cambio de calificación jurídica, toda vez que no se ha ilustrado al Tribunal del porque viene el cambio en cuanto a la participación del grado de complicidad, no se preciso en la exposición la actuación determinante que haga al acusador complice del homicidio, y por consiguiente lo procedente para este Tribunal, es mantener el tipo penal que hasta ahora se ha venido ventilando en el juicio, que es el Homicidio Intencional, porte ilícito y Aprovechamiento, ya que no se observo ningun elemento de prueba que de convencimiento al Tribunal de la participación del acusado en el hecho punible en grado de complicidad. Es todo.
Terminada la fase de Recepción de Pruebas, este Tribunal pasa a la fase de conclusiones cediéndole inmediatamente la palabra a la Representación Fiscal la cual expone sus conclusiones en cuanto al caso en concreto: el Ministerio Publico luego de realizado este Juicio solicita la condenatorio ya que esta evidenciado el delito, en cuanto al porte ilícito esta evidenciado de la declaración de los funcionarios actuantes ya que le fue incautada al acusado. Y en consecuencia es evidente y se comprobó con las experticias de arma de fuego. Así mismo esta evidenciado que el arma de fuego esta proveniente de un robo, y con la declaración del propietario en este juicio se evidencio que la misma le fue hurtada, con anterioridad y la misma estaba requerida y tampoco el acusado no tenia la permisologia para obtenerla en cuanto a estos delito el Ministerio Publico solicita la condenatoria en estos delitos. En cuanto, al delito de Homicidio, es evidente que hubo una muerte de un adolescente, la cual fue evidenciado por los testimonios de los funcionarios que se evocaron y del cual los mismos, en el momento del hecho con la persecución de una persona fue detenida, así mismo, los funcionarios oyeron de los transeúntes en el lugar de los hecho que cierta persona le dio muerte a una persona, y los transeúntes también afirmaron, si bien es cierto nos va a que dar la duda de que si el fue el que le dio muerte al adolescente, así miso, que cuando se le hizo la experticia a la vestimenta se comprobó la existencia de la pólvora en la parte delantera de la misma, en la cual la experto ratifico que se consiguió una estela que es lo que así deja la pólvora. Esta claramente comprobado como lo dijeron los funcionarios que el participo el acusado, y por ello solicito la sentencia condenatoria. Es todo.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensa privada quien expuso en sus conclusiones al respecto: quiero iniciar afirmando la inocencia de mi representado la cual se trata desde el ámbito de la presunción de inocencia y de la carga que tiene el Ministerio Público para convencer la responsabilidad directa a quien se ha individualizado, con esto quiero decir, que el estado tiene la obligación su culpabilidad, cuales son los elementos de prueba, que son solo indicios, las actas policiales ratificadas por los funcionarios actuantes, por demás contradictorias, y quiero hacer la siguientes observaciones en el acta los funcionarios dicen que la persona lleva una arma de fuego en la mano, y en la declaración el Ministerio Publico quiso dejar ver no fue que los funcionarios digan que se llevaban un arma de fuego, sino que lo consiguieron con el arma de fuego en la cintura, así mismo, en cuanto a la vestimenta los funcionarios no recordaron certeramente la vestimenta que cargaba la persona que detuvieron, igualmente la persona que llevaba el arma, llevaba una gorra azul y cuando se les pregunto en esta sala no pudieron ratificar certeramente si era una gorra o una víscera azul, y quien entro en contradicción, en un acta de custodia que es la que asegura que se mantenga incólume para llevar la cadena de custodia y no se materializo, y la experto se le pregunto si dentro de los elementos estaba esta gorra y la misma dijo que no, y es donde se empieza a desnaturalizar esta acta policial, en cuanto a los testigos el dicho referencial de las personas que se encontraba allí, y la falta de testigos para cumplir con el procedimiento como es debido, a caso no esta una justificación de negligencia en donde persigue a una persona y detienen a la que no es, y mas aun donde dan la dirección exacta en la calle 22 entre 22 y 23, ahora bien esta contradicción se ve incrementada cuando manifiesta Chacón no se introdujo arma alguna en la cintura y Vázquez que estaba a la altura en la cintura, y el acta policial manifiestan otra cosa y que luego no dijo en esta sala, entonces cual fue la carrera que hizo ya que el mismo dijo para fundamentar su actuación que corriendo el arma se la había llevado a la cintura, en ese sentido vemos como entonces esta gama de contradicciones de la Guardia Nacional había una persona con gorra azul corriendo y respondió NO y cuando dice exactamente que iba con una vestimenta y con una gorra azul, y los expertos en relación a los elementos encontrados en las áreas adyacentes y de acuerdo con los informes del Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas, logran detectar a través de los funcionarios 2 conchas de balas que fueron sometidas a comparación, un proyectil desformado que fue encontrado cerca del occiso y dice que el arma que fue encontrada cerca de mi defendido no concuerda con las concha encontrada cerca del occiso, obviamente esta relación de causalidad no existe con relación al arma de fuego, en cuanto a los iones de nitritos y nitratos, y las especificaciones dadas por la experto no coincidían con lo que aporto en la experticia realizada, cuando la prueba refracta la prueba de pólvora que puede ser de cualquier tipo de deflagración de fuegos artificiales o de un arma, y también quiero dejar constancia que los disparos que se hicieron se realizaron cerca de mi defendidos, y también se evidencio que mi defendido anteriormente estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas y celebrando unas expresiones culturales, y lo detuvieron y el cual pago 24 horas de arresto, lo que en este caso puede fundamentar el hecho de que tuviera pólvora en su ropa, lo que se puede inferir que pasan este tipo de situaciones, en conclusión manifiesto que lo dicho en el informe no corresponde con la declaración de la misma en esta audiencia. Tenemos igualmente la conducta referida por los testigos de mí defendido, en cuanto, al currículo académico, y la constancia pre-academica, viene con el deseo de prosperar en la sociedad y por hecho y por las actas policiales que dicen unos funcionarios quieren que mi defendido este más tiempo privado del que ha tenido. Esto lo traigo a colación porque es evidente la conducta social de mi defendió en sus deseos de superación junto con su esposa, ya que ambos querían iniciar una carrera universitaria, es por ello que, solicito que este Tribunal considere estas circunstancia a la hora de decidir, igualmente me opongo a lo manifestado el Ministerio Publico de que hay un porte ilícito de arma de fuego, y el delito de agavillamiento, me voy a permitir oponerme ya que por lo dichos de los funcionarios totalmente contradichos en esta sala y para cerrar el elemento de causalidad, viene dado por una circunstancia, para que se de una causa, y cual es esta la cual no se ha tomado en cuenta por este Tribunal, es decir porque lo hizo, cual es el motivo, las razones y aquí todavía esto no se argumentado, solo por el dicho de un rumor, esto no puede ser establecido, en cuanto a la experticia, no se puede determinar que fue mi defendido quien haya disparados, es por ello que hay una gama de incertidumbres, en cuanto a la actuación de los funcionarios, y por ello, solicito a este Tribunal una sentencia absolutoria en relación a los tres delitos acusados por el Ministerio Publico. es todo.
Por su parte se le otorgo nuevamente la palabra al Ministerio Publico para que hiciera uso de la Replica, y expuso: así como la defensa invoca las reflexiones y de los elementos que se escucharon en el juicio, esta representación fiscal, invoca los mismo, pero en cuanto a que este Tribunal, debe verificar y ser muy municionas todas la pruebas documentales en cuanto, a todas la contradicciones a que se refiere la defensa que de hecho no existe, y por ello solicito que a la hora de decidir sea minuciosa, porque así como hay acusado que solicita justicia también existen victimas pidiendo lo mismo. Es todo.
La defensa hizo uso del derecho a la contra replica y expuso que: existe contradicción entre lo dicho por los funcionarios y el acta policial en cuanto a lo que especifica en cuanto a la gorra azul y que ellos manifiestan que no llevaban gorra azul, y la otra contradicción se refieren en el acta no manifestaron los funcionarios que llevaba un arma de fuego en la mano, sino que dijeron que emprendieron veloz carrera y que vieron que se metió el arma en la cintura, y que también dieron dos disparos y en el acta dijeron que hicieron un solo disparo y que efectivamente que lo capturaron en la carrera 21 entre calle 22 y 23 según lo dicho del funcionario Vásquez en esta sala a preguntas del Tribunal y se contradice cuando dice en el acta que lo agarraron en la calle 21 entre 21 y 22, y es por ello, que invoco el principio del indubio pro reo, el cual ya sabemos que la duda favorece al reo.-
Conforme al Artículo 360 del Código Organico Procesal Penal pasó a la fase de Sentencia, dando por terminado las conclusiones.
HECHOS PROBADOS EN JUICIO:
Este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate estimo como probados los hechos que se mencionan a continuación:
En fecha 11 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., dos (2) funcionarios IDELFONSO CHACON ZAMBRANO Y JOSE GREGORIO VAZQUEZ, ambos adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban haciendo un recorrido a la altura de la calle 23, en sentido hacia la avenida 20 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, escucharon unas detonaciones de un arma de fuego, por lo que se trasladaron hacia la carrera 21 con calle 23, observando a un sujeto que corría a veloz carrera quien portaba en una de sus manos un arma de fuego, por lo que procedieron a darle persecución en bicicleta, haciendo el referido sujeto caso omiso a la voz de alto dada por los funcionarios, posteriormente el funcionario JOSE GREGORIO VASQUEZ, sigue la persecución punta a pie, y por cuanto el sujeto no se detenia hizo una detonación al aire con un arma de fuego a 30 metros de distancia del acusado con la finalidad que el sujeto se detuviera, pasando por las calles 24 y 25, vía a la venezuela logra el funcionario VASQUEZ su detención, siendo incautado al sujeto aprehendido en su vestimenta exactamente a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, serial 16982, plateada (la cual se encontraba solicitada por el delito de hurto generico); motivo por el cual los funcionarios de la Guardia Nacional, le solicitaron que se identificara, y dijo llamarse ELOY JOSE COLMENAREZ APOSTOL, dándole lectura a sus derechos Constitucionales.-
Posteriormente, los funcionarios se dirigieron con el sujeto aprehendido hacia la carrera 21 con calles 22 y 23 de Barquisimeto, sitio en el que se encontraba en la parte trasera del Centro Comercial Barqui- Center, en el suelo, el cuerpo sin vida de un ciudadano GERARDO RYAN VILLAREAL, quien presentaba dos (2) heridas que produjeron hemorragia interna en la victima y la muerte, una de las cuales comprometió la cara lateral y superiro derecho del cuello, con orificio de situado en la región cervical posterior del lado izquierdo, produciendose en su recorrido laceración de partes blandas, trayectoria intraorganica derecha a izquierda y descendente, y el otro situado en la región escapular inferior del lado izquierdo, con orificio de salida en la región clavicular del lado derecho, en su paso intraorganico el proyectil produce, fractura del sexto arco frontal posterior izquierdo, sigue trayecto y produce laceración del lóbulo superior del pulmon izquierdo, sigue trayecto y produce fractura de la cuarta vertebra dorsal con lesión del cordon espinal, sigue trayecto y produce laceración del pulmon derecho, trayecto intraorganico de atrás adelante, de izquierda a derecha y ascendente.-
Encontrándose en el suelo cerca de donde yacia el cuerpo sin vida del cadáver, manchas de color pardo rojiza con caracteristicas de escurrimiento, y al sentido sur adyacente en la región cefalica del cadáver a una distancia de 12 centimetros y sobre el referido suelo se localiza un proyectil constituido por núcleo y capa de blindaje de metal de color amarillo, de la misma manera a una distancia de 37 centimetros de la región abdominal en sentido sur se localiza sobre el suelo una concha calibre 9 milimetros percutida, de la misma manera a una distancia de un (1) metro veintitrés centímetros del pie izquierdo del cadáver orientado en sentido oeste, se localiza en el suelo sobre el cual yace el muerto una (1) concha calibre 9mm, percutida; que luego de haberse realizado experticias no coincidieron con los proyectiles utilizados por el arma incautada al acusado.-
Del cumulo de pruebas valoradas por este Tribunal Mixto quedo plenamente demostró demostrada la culpabilidad del acusado ELOY JOSE COLMENAREZ APOSTOL, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.333.125, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, así como las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que el acusado de autos incurrió en la comisión de este hecho punible.-
Cabe destacar que respecto al delito de HOMICIDIO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO RYAN VILLAREAL, aun cuando el acervo probatorio traído al juicio permitió demostrar la muerte de victima, producto de las dos (2) heridas ocasionadas por el impacto de dos proyectiles de un arma de fuego en el organismo de la victima que fue encontrado en el centro de la ciudad, específicamente en la parte de atrás del Centro Comercial Cosmo, sin embargo no resultaron suficientes los indicios existente que hicieran establecer el NEXO CAUSAL QUE ILUSTRARA UNA CLARA VINCULACIÓN ENTRE EL HOMICIDIO OCASIONADO EN PERJUICIO DE GERARDO RYAN VILLAREAL CUYO CUERPO YACIA EN LA VIA PUBLICA, y la participación que el acusado de autos pudiera haber tenido en el hecho que ocasionado la muerte del occiso, y a esta conclusión se llego cuando el arma de fuego que le fue incautada por los funcionarios actuantes en fecha 11 de octubre de 2006, y las conchas de los proyectiles encontrados en las adyacencias en las que se encontraba el occiso no se correspondian con las utilizadas por la referida arma de fuego.-
Para arribar a estas determinaciones, este Tribunal procedió a realizar el analisis al acervo probatorio incorporado al debate en la forma siguiente:
1.- Declaración del experto Ysmael Chirinos Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quien expuso:
(…) “Ratifico tanto el contenido como la firma de este protocolo de autopsia, para el momento que practique la autopsia de un cuerpo de una persona joven a una herida realizada por arma de fuego, situada en la cara lateral y superior del cuello, con orificio de salida situado en la región cervical posterior del lado izquierdo, produciendo en su recorrido laceración de partes blandas, trayecto intraorganico de derecha a izquierda y descendente, en la segunda herida igualmente producida por arma de fuego, con orificio de entrada situado en la región escapular inferior del lado izquierdo, con orificio de salida en la región clavicular del lado derecho, el cual en su paso produce fractura de 6 arco costal posterior izquierdo, del pulmón izquierdo, de la cuarta vértebra dorsal con lesión del cordón espinal, y sigue y produce laceración en el pulmón derecho, sigue y produce fractura en la clavícula derecha el cual es un trayecto intraorganico de atrás adelante, de izquierda a derecha y ascendente. Y como conclusión tenemos que la muerte fue a causa de hemorragia interna y por herida de arma de fuego. Es todo. Pregunta el M.P y el experto responde. ¿Cuantas heridas tiene el cadáver? R. 2 heridas, ¿Puede explica la forma de la trayectoria de las heridas? R. la primera de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, y la segunda herida es de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y abajo hacia arriba. ¿En que consiste el tatuaje? R el tatuaje de acuerdo como lo explica la literatura se refiere a los restos de pólvora no deflagrados, dejando una marca que no se borra alrededor de la herida. ¿El tatuaje determina cercanía? R. Si, pero no determina distancia porque no somos expertos en planimetría. ¿La causa de la muerte? Por causa de hemorragia. Es todo. La defensa pregunta y el experto responde: ¿Usted encontró internamente plomo o munición que haya producido herida?. R. No. ¿La herida nro. 2 determina que es de manera ascendente? R. Si, significa que es de abajo hacia arriba, que es la trayectoria ascendente. ¿Ese trayecto se puede describir como lineal? R. trayecto intraorganico, en cierta forma lineal. ¿a que altura se encuentra la entrada de la segunda herida? R. línea escapular en la 6 costilla y al impactar la fractura y sube hasta la clavícula. ¿Con respecto al 2 disparo se puede determinar la cercanía del mismo? R. No. El patólogo no tiene elementos para determinar eso. Es todo.
Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da todo el valor probatorio, toda vez que es rendida por un funcionario experto en la materia, coincidiendo dicha declaración con el protocolo de autopsia practicado al occiso, en el cual describe la trayectoria intraorgánica de los dos (2) proyectiles disparados por armas de fuego que impactaran la humanidad de GERARDO RYAN VILLAREAL, asimismo, describe los orificios de entrada y salida ocasionados por el paso de los proyectiles, de igual manera las lesiones que le ocasionaron la muerte a la victima, demostrándose con esta declaración, cuya experticia practicada fue incorporado al debate en cumplimiento a la normativa legal que: la comisión del delito de homicidio, así como la muerte de quien en vida respondía al nombre de: GERARDO RYAN VILLAREAL.-
2.- Con la declaración del funcionario actuante IDELFONSO CHACON ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.418.329, quien expuso:
(…) “para el momento del hecho, me encontraba haciendo plaza de seguridad ciudadana del Core 4 sede del destacamento 47 en la avenida moran, nosotros nos encontrábamos patrullando por el centro de Barquisimeto pertenecía a una s bicicletas cuando oímos 2 detonación es nos acercamos y llegando a la encrucijada pasa un ciudadano en veloz carrera lo perseguimos y lo detuvimos y le incautamos el arma de fuego y luego de allí nos dirigimos hasta donde se pudo ocurrir el hecho y fue cuando encontramos a un ciudadano muerto. Es todo. La Fiscal Pregunta: 2 detonaciones escuchamos; nuestra reacción fue acercarnos al sitio y llegando a la esquina de atrás y vemos a un ciudadano que corria; lo perseguimos casi 3 cuadras; le dimos la voz de alto y no se paro; el ciudadano solo corría hasta lograr alcanzarlo encontrándole un arma de fuego; recuerdo las características del arma de fuego una 9 mmm plateada; no recuerdo si estaba cargada; luego de la incautación esperamos el apoyo, y llamamos al comandante de la compañía y regresamos al sitio a un ciudadano que yacía en el suelo; los transmutes manifestaron que un muchacho que se encontraba en el sitio con una visera que estaba entre el publico y fue al otro que detuvimos conjuntamente con el que ya teníamos con el arma; la información que pudimos obtener fue la de los transeúntes y ninguno quiso servir de testigos; en ese hecho detuvimos a dos personas; no es usual que no hayan testigos, lo que pasa es que casi siempre por miedo no se ofrecen a ser testigos; si participe en ambas detenciones; al mucho de la visera no se le incauto nada; que escucho o que vio? Objeción de la fiscalia simplemente estoy preguntando si vio, y observo como lo dice en el acta policial? Nada que yo recuerde. Si radiamos el arma y el arma de fuego se encontraba solicitada por hurto genérico. Es todo. La defensa pregunta: mi rango es sargento primero y para el momento era distinguido como Jérica de la guardia nacional, son equivalentes; no vi a nadie efectuando los disparos; si vi correr a un ciudadano con el arma de fuego en la mano; que tiempo transcurrió desde que oyó la detonación y llegar a l sitio? unos cuantos segundos; si estoy claro de lo que ocurrió en ese momento; el ciudadano que portaba una visera azul era el ciudadano que se encontraba en el sitio del suceso donde yacía el ciudadano muerto como observador; yo para el momento del hecho yo lo perseguía en una bicicleta; para el momento de la captura el chequeo se lo realiza el distinguido González; no recuerdo los colores de la vestimenta que llevaban los capturados; puede decir que no cargaba ningún tipo de objeto: la fiscal hace objeción a la pregunta del defensor es una opinión prácticamente que se le esta indicando; había mucha gente en el sitio del suceso; no puedo saber si las personas que se encontraban allí, se quedaron o salieron corriendo, porque yo me base al procedimiento a seguir; hay muchos tipos de reacciones al oír detonaciones, como por ejemplo una corren otras se quedan petrificadas, existen mucha reacciones; cuando se produce una flagrancia es muy difícil que las personas se presten como testigos; usted cree que las personas distinguen lo que es una flagrancia? R. No.: usted no cree que con esa experiencia que usted tiene en los procedimientos es para que hagan el procedimiento para agotar lo que se refiere a testigos, el de llamar a testigos? Siempre se hace el procedimiento como se debe ser, pero a las personas no les gusta servir de testigo en estos caso donde hay un muerto. Con respecto al que detuvieron no hubo alguien que lo señalara? R. No. Quien es el de la visera azul esta libre? Si se le tomo la entrevista de rigor y se dejo en libertad, ya que no dio ningún testimonio. La juez pregunta; aproximadamente hace como 2 años, en la adyacencias de la carrera 21 bajando hacia la 20 por la calle 23 y a media cuadra oímos las detonaciones pasamos la 24 y la 25 y vía a la Venezuela ocurrió la aprehensión. En tiempo representa cuestiones de segundo porque andaba en Bicicleta. Mi compañero andaba a pie corriendo soltó la bicicleta corrió y lo agarro. El cuerpo fue encontrado detrás del Centro Comercial Barqui-center.; existió en el sitio donde yacía el cuerpo otro elemento de interés Criminalístico? R. No porque cuando llegue ya la zona estaba resguardada por otro funcionarios de la policía municipal y la guardia nacional.; usted no cree que se captura a una persona mas rápido en bicicleta que a pie? depende de las condiciones de las personas, por ejemplo yo tengo las capacidades para andar en bicicleta, pero prefiero no correr pero en relación a mi compañero le gusta correr y tiene condiciones para hacerlo así de esa manera, de hecho hubo muchos comentarios al respecto, es mas el gano un premio en el core 4 porque es un atleta y se encuentra en mejores condiciones para correr. Es todo.”(…)
Declaración esta que el Tribunal Mixto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valora como indicio toda vez que mediante su deposición indica que el fue una de los funcionarios aprehensores del acusado ELOY JOSE COLMENAREZ, identificado en autos, señalando que momentos antes de llevar a cabo la detención del acusado, el testigo se encontraba cumpliendo su labor patrullando junto a otro funcionario en bicicletas en el Centro de la Ciudad de Barquisimeto, cuando a la altura de la carrera 21 bajando hacia la avenida 20 por la calle 23, a media cuadra escucho dos (2) detonaciones, precisando que no observo persona alguna accionando un arma de fuego, sin embargo, al percatarse que un ciudadano se encontraba corriendo con un arma de fuego en la mano calibre 9 mm., procedió a darle voz de alto y realizar la persecución del sujeto en bicicleta.-
De este mismo modo, indico que otro de los funcionarios que le acompañaba, fue quien le dio le persiguió a pie logrando la detención del acusado a la altura de las calles 24 y 25 vía hacia la avenida Venezuela, incautándole un arma de fuego, y que al haber solicitado información vía radio en cuanto a la procedencia del arma de fuego que fue incautada la misma se encontraba reportada como hurtada.- Asimismo, preciso que una vez que practican la detención del acusado se dirigen hacia la parte de atrás de un Centro Comercial denominado Barqui-Center en el que yacía el cuerpo sin vida de una persona, habiendo informado las personas que se encontraban en el sitio que un ciudadano de vicera azul había se encontraba junto a la persona que detubieron, sin embargo, de estas versiones no se tomo la declaración de ninguna de las personas porque no quisieron servir de testigos, y que al no encontrar evidencia alguna en manos de quien portaba una visera azul, le dejaron en libertad.-
Ahora bien, por cuanto tal como manifestó el deponente al momento de llevar a cabo el procedimiento no fue acompañado de testigos que se hicieran presentes al momento de practicarse la revisión corporal y la incautación del arma de fuego, y que aun cuanto se trataba de uno de los funcionarios que realizo la persecución del acusado, no fue quien detuvo al acusado puesto que quien realizo tal actuación en forma directa y practico la incautación del arma fue otro funcionario, en razon de lo cual al no tener conocimiento detallado de lo ocurrido al momento de haberse producido la detención del acusado ELOY JOSE COLMENAREZ, el Tribunal decidió valor dicho testimonio como un indicio.-
3.- Testimonio del funcionario JOSE GREGORIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.950.186, y quien expuso:
(…) “ me llamo José Gregorio Vásquez C.I.V-18.950.186 y actualmente adscrito a la Grupo Anti-extorsión y Secuestro, el Tribunal le pone a la vista el acta del procedimiento y el mismo manifiesta: se escucho unas detonación y al ver una ciudadano que llevaba veloz carrera y le di captura como a tres cuadras y luego a la altura de su cintura llevaba un arma de fuego no cargaba identificación, y lo agarramos y nos fuimos para donde estaba el hecho y entre las personas que estaban allí una grito que una persona de visera azul andaba con el que detuvimos, procedimos a realizar el procedimiento y lo llevamos para realizarle una entrevista y el mismo manifesto que no tenia nada que ver y no se le consiguió nada que lo relacionara con el hecho. La fiscal pregunta: como se inicia el procedimiento? Oímos las detonaciones y vimos al sujeto correr y lo perseguimos casi tres cuadras; hubo un disparo al aire para advertirlo ya que cuando le dimos la voz de alto izo caso omiso; no cargaba porte de arma ni documentación que lo identificara; luego de detenerlo se pidió apoyo porque andábamos en bicicleta; y lo trasladamos al destacamento 47 y llamamos al sistema SIPOL m y el arma estaba solicitada; después que lo aprendo fuimos al lugar del hecho y estaba un ciudadano en el piso con una bolsa negra muertas; porque se decide dejar detenida a una persona y a otra no? Porque a una se llevo a prevención uno dijo que no tenia nada y decía que no tenia nada que ver, y al no conseguirle nada que lo relacionara con el hecho es por ello que se dejo en libertad; para el momento tenia 10 meses de servicio; continuamente se patrullaba el área; es el centro de la ciudad se presta para muchas cosas; casi siempre en estos casos las personas no se prestan para testigos porque piensan que los familiares de la victima o del acusado piensan que van a tomar represalia con ellos.; la personas manifestaban que el sujeto de visera azul andaba con el ( con el que detuvieron).; objeción la pregunta es especulativa porque si es efectivamente el procedimiento se trata de precisar a que personas fue que detuvieron y no si existen testigos presenciales y ya sabemos que lo que hay son testigos referenciales. Es todo. La fiscal responde: no me estoy refiriendo a los testigos; simplemente que lo que estoy es aclarando, es que el funcionario cuando el rinde su declaración manifiesta de dos personas y quiero que diga si son dos personas o una persona; el funcionarios contesta: que el tumultote las personas decían que el de la gorra azul andaba con el que se detuvo. Es todo. La defensa pregunta: al momento era raso de la guardia nacional; usted vio lo que ocurrió? No solo escuche la detonación; en el momento que paso el ciudadano corriendo se escondió el armamento, y al momento de realizarle el chequeo se le encontró el arma; si practico deporte; aproximadamente a 10 y/0 15 metros; y lo capture aproximadamente como a 3 cuadras; no recuerdo si la camisa la cargaba por dentro o por fuera; el ciudadano estaba corriendo y el arma se la metió por delante; si corrí; objeción de la fiscal, el nunca vio que se había metido el arma en la cintura que se la encontró en la cintura es otra cosa.; no tengo apreciación del tiempo de la detención; donde hubo la persecución fue porque esa zona estaba en reparación; bacón Zambrano idelfonso el llego al momento que yo le di la captura; yo di un solo disparo y mi compañero no hizo ningún disparo; no recuerdo como estaba vestido la persona que aprendí, ya que lo puedo confundir con otros procedimientos que he realizado; yo me encuentro en el comando anti extorsión tengo 2 meses; anteriormente estaba en la guardia nacional rural; tenia el arma algún tipo de precinto para asegurar el arma a la cintura? no le puedo acotar algo que no recuerdo.; no recuerdo la vestidura del ciudadano; nos fijamos solo en la visera azul; entre mi persona y el distinguido Idelfonso; había una persona con gorra azul corriendo? No. Porque había dejado constancia en el acta policial que había una persona con gorra azul corriendo? Que si hay una persona con gorra azul, pero que esa persona que corría no tenia gorra azul; el ciudadano de visera azul estaba entre el tumulto de la gente mas no recuerdo la vestimenta de la persona que se detuvo; su compañero se quedo detrás de usted? No se quedo sino que venia detrás de mi; usted manifestaba que le encontró el arma en la cintura a la persona que se detuvo? Si a la altura de la cintura; no es posible que el arma se haya encontrado en los alrededores del sitio donde se detuvo al ciudadano? No se la encontré a la altura de la cintura.; cuantos cartucho encontró en el peine del arma? R. no recuerdo; yo solo vi corriendo al ciudadano que aprehendí; si cuando lo capturamos le leímos sus derechos y es mas en el destacamento también se le fueron leídos y el con su huella deja constancia de esos; cuales derechos fueron leídos; todos los que dice el Código Orgánico Procesal Penal; en el momento se le lee el derecho a que puede hacer una llamada telefónica y que tiene derecho a un abogado; yo ando en una bicicleta y no cargo un maletín para poder indicarle todos los derechos esos se les lee en el destacamento; cuando llegamos al sitio la persona solo lo que dicen es que el de la visera azul andaba con el detenido, no hubo ningún otro señalamiento: es decir en ese momento no señalaron como autor material a ninguna persona? No solo que andaban juntos. Al momento nadie quiso ser testigos; la búsqueda de los testigos fue después de la persecución; no recuerdo si tenia la ropa sucia o no; al que se aprendió no cayo al piso; la Juez pregunta; donde detuvieron a la persona sitio exacto? R. Entre carreras 21, 22 y 23 a esa altura aproximadamente; a que distancia realizo usted la detonación para que se detuviera la persona? Como a 30 mts. Aproximadamente.; y que distancia recorrió para detener esta persona? Yo estaba diagonal al sitio del suceso, y mi recorrido fue como 2 a 3 cuadras hasta el lugar de la aprehensión.; usted iba en compañía de otro funcionario? R Si estaba conmigo cuando escuchamos las detonaciones.; yo solté la bicicleta y Salí corriendo detrás del ciudadano; pudo observar otra evidencia en el lugar del ciudadano? Solamente una persona tapada con una bolsa negra, y no me fije si habían conchas ya que estaba otros funcionarios ya que al sitio llego el sub teniente Álvarez. Es todo.” (…)
Este Tribunal dio a la deposición del funcionario actuante el valor de indicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en su deposición que el procedimiento se origino con ocasión de haber escuchado unas detonaciones en el Centro de la ciudad, no observo quien realizó tales detonaciones, describiendo que salió junto al funcionario IDELFONSO CHACON, en persecución de un sujeto que se encontraba corriendo, y que por cuanto no se detenía al darle la voz de alto, accionó el arma de fuego en el aire dando un disparo como a 30 metros de distancia del sujeto perseguido, con la finalidad que el sujeto fuera detenido, de igual modo, manifestó el funcionario que fue quien detuvo al acusado incautándole luego de una revisión corporal un arma de fuego a nivel de la cintura.- También manifestó el testigo que luego de haber realizado la detención del acusado se dirigieron hacia el lugar en el que se encontraba el occiso, lugar en el que personas que se encontraban en el lugar manifestaron que el acusado para el momento en el que produjo la muerte de la persona que se encontraba tirada en el suelo se encontraba en compañía de otra persona, sin embargo estas personas que se encontraban en el lugar no quisieron servir como testigos.-
Considero este Tribunal Mixto que el relato del funcionario actuante guarda relación con la deposición que hiciere en funcionario IDELFONSO CHACON ZAMBRANO, toda vez que indica que momentos antes de realizar la detención del acusado portaba un arma de fuego que al logra su alcance corriendo a pie le fue incautada a nivel de la cintura, siendo posteriormente llevado al lugar en el que se encontraba el occiso, en el que se señalan a otra persona como el acompañante del sujeto aprehendido, pero por no encontrar elemento criminalistico que le incriminara procedieron a dejarle en libertad; en razón de lo cual al guarda tal deposición relación con el testimonio del funcionario actuante IDELFONSO CHACON ZAMBRANO, pese a no existir testigos del procedimiento realizado este Tribunal le dio el valor de indicio al testimonio rendido por el funcionario actuante.-
4.- Declaración de la experto MARIA MAGDALENA BERTI DE MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.943.455, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien expuso:
(…) “ mi nombre es Maria Berti, C.I.V-12.943.455, tengo de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara del Estado Lara, y “SI” “Reconozco el contenido y firma de la experticia química de iones oxidantes, esta experticia se practica a una franela y un pantalón la cual llego con su debida cadena de custodia y debidamente embalada, en donde se determina iones oxidantes para la realización se procede primeramente a hacer una descripción de casa una de las evidencia de una franela y un pantalón luego se procede a la toma de muestras a través de macerados con unos hisopos donde se le agrega agua destilada y luego esos hisopos son frotados sobre la piezas en un cuadrantes y son macerados posteriormente son llevados a un microscopio y al ser agregado el liquido lunger donde se observa a través de la lupa, puntos azules que dejan una estela lo cual nos indica la presencia de estos iones químicos el cual determina la pólvora y donde se observo en las dos piezas obtenidas en la parte anterior. Es todo. La Fiscal pregunta y el experto responde: se busca ion nitrato de la pólvora desplegada que al accionarse el arma de de fuego; específicamente se izo en la parte anterior de la vestimenta; lo que se localizo es el componente de la pólvora. Es todo. La Defensa realiza preguntas y el experto responde: yo tengo 3 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; como se abre la deflagración? deflagración que se abre en forma de cono; se habla de detonación por que la aguja percusora del arma de fuego es la que detona la pólvora; si existe deflagración en otros tipos de detonaciones pero se determina con otro tipo de experticia: el Ion nitrato esta contenida en cualquier pólvora; pero en el caso del ion nitrato, lo diferenciamos con otros iones nitratos de otra especie de detonación, porque el del arma de fuego deja una estela como una estrella fugaz y en otro tipo de iones de nitratos deja es como un punto como una mancha; objeción de la fiscalìa la cual dice que la experticia que se solicito fue para realizar es específicamente a una franela y un pantalón y no de otro objetos. Es todo. la defensa manifiesta que el fiscal esta adicionando algo diferente a la pregunta que estoy haciendo; la juez dice a la defensa que reformule la pregunta; específicamente en que parte se encontró los iones de nitrato? en su parte anterior en los 4 cuadrantes de la parte anterior de la franela e igualmente en los cuadrantes del pantalón; cuando ocurre la detonación la deflagración va directo a los cuatros cuadrantes de; existe deflagración en los fuego artificiales, específicamente en los traquitraqui? Si existe Deflagración porque se expanden; la experticia es una prueba cualitativa mas no cuantitativa; cuando digo 70% es en relación al ion de nitrato; no me llego ninguna visera azul; solo me llego una franela y un pantalón; todo depende del lugar si es abierto, cerrado; si a nosotros se nos pide que se le haga la experticia a una gorra nosotros se la hacemos, en este caso nos no llego esa prenda; la Juez pregunta; ratifica el contenido y firma de la Experticia: “si”. Nos piden determinar la presencia de iones de nitrato en las prenda que nos remitieron; cual es la finalidad de esta experticia? Ver si la persona disparo o no disparo y en este caso es determinar si la persona que disparo estaba en el sitio donde ocurrió la detonación; con el análisis de ATD análisis de trazas de disparo, si se puede determinar quien fue que disparo. Es todo.” (…)
Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide valora como plena prueba, toda vez que la misma fue realizada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, especialista en la materia, sobre cuyos conocimientos científicos depuso ante el Tribunal ratificando el contenido y la firma de la EXPERTICIA QUIMICA DE IONES OXIDANTES, practicada a: Una (01) franela y Un (1) pantalón, sobre el que se llevo a cabo un procedimiento químico, mediante el cual observo puntos azules que dejan una estela, que indica la presencia de iones químicos el cual determina la presencia de pólvora en las piezas sometidas ha analisis.-
Esta deposición coincide con la EXPERTICIA QUIMICA DE IONES OXIDANTES, que llevo al convencimiento del Tribunal, que la prendas que portaba el acusado resultaron positivo a la presencia de Iones Oxidantes, también sirvió el testimonio para aclararle al Tribunal que esta prueba no es determinante para establecer sí el acusado acciono un arma de fue el día que se produjo su detención, puesto que la prueba que debe practicarse es la de ANALISIS DE TRASADO DE DISPARO (ATD) a estos fines.-
5.- Testimonio de la experto ANA SOFIA FERNANDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.844.031, y quien expuso:
“ (…), Ratifico el contenido y firma de la Experticia de RECONOCIMIENTO Técnico y Comparación Balística para ese momento como experto se practico un peritaje a un arma de fuego, a dos concha y a un proyectil, según solicitud y memorando de fecha 13-10-2006, este peritaje fue solicitado por ante la brigada contra homicidios, suministrando un arma de fuego con su respectivo cargador y ocho balas, el arma de fuego se trata de pistola marca keltec 9 mmm tiene su serial original de fabrica, el acabado tiene su cañón y corredera de color plateado y el resto en material sintético de color negro, me suministran un cargador de 9mm marca mec-gar, este cargador es elaborado en metal con capacidad par 1 balas, suministrada igualmente 8 balas del calibre 9mm de diferentes marcas, 113, la brigada contra homicidio solicitan que se le hiciere una comparación balística por un memorando que guarda relación con el mismo expediente en este caso, con unas evidencia que son unas conchas suministradas a mi departamento y describí las 2 concha, y un proyectil ambos del calibre 9mm. En este caso una era metal verken y una marca win, el proyectil era del calibre 99mmm de estructura blindada con deformaciones ocasionadas por el choque de una superficie de igual conexión molecular, puede ser bloque, estructura ósea, luego la se realiza la peritación para determinar si estaba en buen estado o no, y la misma se encuentra en buen estado ya que se realiza un disparo en un cajón y al obtener esa prueba es lo que se compara con las conchas encontradas. Para concluir con el arma se puede ocasionar lesiones graves o menos graves y hasta provocar la muerte, pero para lo que esta diseñada es para disparara, se deja constancia que con el arma se efectuaron pruebas de disparaos y se deja las piezas obtenidas quedan en deposito en el departamento. Las dos conchas y el proyectil fueron disparada por una misma arma de fuego distinta a la que se le realizo el peritaje y el proyectil igualmente no fue disparada por la arma de fuego a la que se le realizo el peritaje. Esas conchas y proyectil se dejan en el departamento en depósito para verificar comparaciones si se requieren nuevamente. El arma la enviamos a la sala de evidencia física. Eso es todo. La Fiscal pregunta: la comparación balística entre esta arma de fuego y las concha suministradas área de técnica policial de la sub delegación, según el oficio 3015, se colocan en el microscópico de apreciación balística los puntos característicos de una concha incriminada y una concha de prueba y ellas van ser comparadas tanto como; el tiempo de la experticia va ha depender del estado del proyectil o de la concha podemos tardar hasta 3 días, en este caso no tenia deformación y se realizo rápido; el arma estaba en buen funcionamiento. Es todo. La defensa realiza pregunta: podemos decir que en definitiva que el arma de fuego se sometió a esa experticia fue la que causo la muerte de la victima? Ese proyectil reconozco de donde viene, pero esa concha y ese proyectil no pertenecen al arma de fuego es decir no fue percutido por el arma de fuego que fue sometida a la experticia. Es todo. el escabino realiza pregunta: se hacen mínimo 3 disparos de pruebas, esas conchas no fueron percutadas por esa arma de fuego. Es todo.” (…)
Declaración que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado le dio pleno valor probatorio, toda vez que la experto mediante su declaración ratifica el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA 9700-127-1004-06, señalando que se practico un peritaje a un (1) arma de fuego con su respectivo cargador y ocho (8) balas, en la que se describe un arma de fuego tipo pistola marca keltec 9 mm tiene su serial original de fabrica, el acabado tiene su cañón y corredera de color plateado y el resto en material sintético de color negro, un cargador de 9 mm marca mec-gar, este cargador es elaborado en metal con capacidad para 1 bala, suministrada igualmente 8 balas del calibre 9mm de diferentes marcas.-
De este mismo modo, depuso la experto que se realizó una comparación balística con unas evidencias que le fueron suministradas por la Brigada Contra Homicidios que guarda relación con el mismo caso, señalando que las evidencia suministradas se tratan de 2 conchas, y un proyectil ambos del calibre 9mm; indicando que una era metal verken y una marca win, el proyectil era del calibre 99mmm de estructura blindada con deformaciones ocasionadas por el choque de una superficie de igual conexión molecular, puedo haber sido bloque, estructura ósea, observándose que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento.-
Esta declaración permitió ilustra al Tribunal que el arma que fue incautada al acusado se trataba de un arma de fuego tipo pistola, 9 milimetos con un cargado y ocho balas la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento; llevando al convencimiento que tal arma y las balas no se correspondían con las conchas y el proyectil que se encontraron con evidencias en el lugar donde se encontró el cuerpo sin vida de GERARDO RYAN VILLAREAL, por cuanto la experto claramente manifestó que las dos conchas y el proyectil fueron disparada por una misma arma de fuego distinta a la que se le realizo el peritaje y el proyectil igualmente no fue disparada por la arma de fuego a la que se le realizo el peritaje, de allí que este testimonio llevo al convencimiento de este Tribunal que el arma incautada al acusado no guarda relación con las conchas y el proyectil que se encontró en el lugar donde yacia el cadáver.-
6.- Declaración del ciudadano JAIME JOSE SERFATY VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.861.228, y expuso:
(…) “ mi nombre es Jaime serfaty 13.861.228, en este momento vivo en cabudare, bueno de los hechos tengo muy poco conocimiento creo que es, en relación a una pistola que era mía y una vez me la hurtaron de mi casa y yo la denuncie en la PTJ, Es todo. La Fiscal pregunta y el testigo responde: en que fecha realizo la denuncia de la pistola robada? R. hace como 2 años; una pistola pequeña: Donde puso usted la denuncia? R. en la PTJ del San Juan Es todo. La defensa pregunta y el testigo responde: (…) UN 9MM DE MARCA KELTEK, era una imitación de una pistola 9 mm; no tengo conocimiento quien la sustrajo de mi casa; tiene usted algún de tipo de formación que le haya suministrado el CICPC sobre los objetos perdidos? R. en ningún momento, de hecho no volvi mas al CICPC. Usted nunca ha tenido conocimiento de la o de las personas que le robaron el arma de su casa? R. para nada. Es todo.” (…)
Testimonio valorado por el Tribunal Mixto como plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que resulta coincidente la descripción que en cuanto a las características del arma incautada al acusado de autos, le fue despojada al testigo hace dos (2) años.- Y que al adminicular la descripción aportada al tribunal por el testigo en cuanto a las caracteristicas del arma como una pistola 9 MM de marca Keltk, con la descripción que se realiza al arma en la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ratificada por la experta ANA SOFIA FERNANDEZ PEREZ, se observó coincidencia siendo que la experticia indica que se trata de un arma de fuego keltec 9 mm, la cual según información suministrada por los funcionarios actuantes IDELFONSO CHACON ZAMBRANO, y JOSE GREGORIO VASQUEZ, quienes aprehendieron al acusado de autos con el arma de fuego cuyas descripciones realizo el deponente se corresponde a las mismas caracteristicas, con la que encontraba reportada como hurtada ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación San Juan según información que le fue suministrada a los funcionarios aprehensores del acusado de autos.- De allí que este Tribunal le dio el valor de plena prueba a dicho testimonio.-
7.- Testimonio de la ciudadana DENICE DEL CARMEN DANIEL MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.304.529, y quien expuso:
(…) “Mi nombre es Denice del Carmen Daniel Marques, vivo en la calle 2, Casa Nro. 16-302, de la Urbanización Rómulo Gallegos de Cabudare, soy ama de casa, del caso no tengo conocimiento. En este estado la defensa manifiesta al Tribunal que su testigo es traido al procedimiento solo para que manifieste en relacion a la conducta del acusado. Es todo. Bueno el acusado es mi vecino es un buen muchacho y lo conozco desde pequeño, y esta esperando cupo de la universidad y todos en el barrio lo conocen como buen muchacho. Es todo. LA DEFENSA PREGUNTA Y LA TESTIGO RESPONDE: ¿Cómo se llama? R. Denice Daniel. ¿el acusado a generado situaciones violenta en el sector ? R. en ningún momento ¿? R. tranquilo ¿tiene conocimiento de que el acusado maneje alguna arma? R. no. ¿la zona donde usted vive se ? R. hoy en día no podemos decir que los lugares estén excepto de delincuencia pero el sector es bastantes tranquilo. ¿tiene conocimiento que en el sector se maneje en fuegos artificiales? R. si hay personas en el sector que los utiliza ¿? R. por ejemplo hoy es día de santa barbara y mane ¿en los meses de octubre se hacen alguna celebración? R. el día de san benito y se utiliza fuegos artificiales ¿tiene conocimiento si el acusado participa en estas festividades? R. el nada más no, todos los muchachos del barrio lo participan. Es todo. LA FISCAL PREGUNTA Y LA TESTIGO RESPONDE: ¿Qué relación tiene con el acusado? R. somos vecinos ¿Dónde vive el acusado? R. vive frente a mi casa ¿? R. lo conozco casi 20 años. ¿Tiene conocimiento de los hechos? R. no. es todo. La juez pregunta: ¿Tiene usted conocimiento por el cual el acusado se encuentra hoy aquí siendo juzgado, de los hechos? R. no.”(…)
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar lo depuesto por la testigo, quien manifestó en juicio oral y publico no tener conocimiento de los hechos por los que se le sigue el proceso al acusado, circunscribiendose su testimonio a describir el conocimiento que tenia sobre la conducta del acusado por ser vecina del sector en el que reside el procesado, al no haberse ofrecido mediante el testimonio aporte alguno con relación a los hechos que se debaten en el juicio oral y publico, es por lo que este Tribunal desecho el referido testimonio.-
8.- Testimonio de la ciudadana JANETH DEL CARMEN FIGUEROA ZACVARCE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.423.005, y quien expuso:
(…) “mi nombre es Janeth del Carmen Figueroa Zarvarce con cedula 7.423.005, vive en donde Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2 casa nro. 16-304, calle principal, Cabudare. Bueno del muchacho es muy bueno lo conozco desde pequeño, es buen hijo, y padre y buen vecino, se la pasa con los muchachos conversando y que mas le puedo decir del caso, bueno de eso no se nada, pero cuando supe me extraño, porque siempre se ha sabido que es un buen muchacho, eso es hasta lo que se. Es todo. LA DEFENSA PREGUNTA Y LA TESTIGO RESPONDE: ¿Cómo se llama ? R. mi nombre Janeth Figueroa ¿Qué tiempo? R. desde pequeño lo conozco ¿a que actividad se dedica el acusado? R. de obrero, de electricidad. ¿Tiene conocimiento de las actividades de estudio que realiza el acusado? R. es bachiller, y se que no consiguió cupo en la universidad. ¿Tiene usted conocimiento si el conforma un grupo de personas que maneje arma de fuego? R. no ¿la actitud en el sector del acusado ha sido violenta? R. no. No es grosero ni violento. ¿tiene conocimiento si el acusado por el sector se maneja fuego artificiales? R. bueno eso es casi todo el año, y mas en los meses se septiembre y por eso me extraño lo que paso porque un día anterior estábamos entre todos. ¿Usted presencio esa actividad de fuegos artificiales de lanzarse traqui taqui? R. si. ¿es una zona violenta el sector? R. bueno no, si no que cuando suena esos traqui traqui, y uno se asunto y siempre es costumbre que antes de diciembre empiezan ¿recuerda la vestimenta que cargaba el 10-10-2007? R. en Blu jean con franelas ¿es el sr. Padre de 2 niños? R. si ¿Qué hace la esposa del sr. Colmenares? R. estudia y trabaja. Es todo. LA FISCAL PREGUNTA Y LA TESTIGO RESPONDE: ¿Usted tuvo en el lugar del suceso? R. no ¿tiene alguna relación con el sr. colmenarez? R. si somos vecinos. Es todo.” (…)
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desecha el referido testimonio, toda vez que el mismo no hace a los hechos debatidos en el juicio que permitan aclarar las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que se produjo los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, siendo que solo manifestó el conocimiento que tiene del acusado por ser vecino del sector que habita la testigo no es objeto del juicio fue lo que llevo al Tribunal a desechar el referido organo de prueba.-
9.- Testimonio del acusado ELOY JOSE COLMENAREZ APOSTOL, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.333.125, y quien expuso:
(…) “ Si voy a declarar: el día 11-10-2006, ese día no se me olvida por que salí de mi casa con la intención de hacer una compra a mi esposa y ese día me baje del taxi en la carrera 20 y 21 con av. varga y decido subir (…) y cuando me encuentro pasando en la calle 23 (…) escucho una detonación y me quedo en el sitio y miro hacia atrás y viene un sujeto con un arma en las manos y decidí también correr y voy asustado y quiero salirme del paso de el y chocamos y nos caemos luego el sujeto se levanta y sale corriendo y luego viene un funcionario y yo asustado el funcionario me dice tirate al suelo y hace un disparo y cuando hace un segundo disparo me dice quédate quieto, y luego me pregunta porque corriste y yo le digo porque estaba asustado y luego viene un buhonero y le entrega una bolsa y luego me dice esa arma es tuya y yo le digo que no uso armas y luego me levanta y me lleva a la patrulla y me trasladaron a la G.N. y allí me hicieron el acta y me inculpan de este delito y se lo puedo jurar por mi dos hijos que esa arma no es mía, esa arma estaba en el piso . y con respecto al acta policial se presento la prefecto del municipio de 6 a 7 y venían una unidad policial y si es verdad nosotros estábamos ingiriendo bebidas alcohólicas y el comisario que estaba de turno y nos radiaron y nos agarraron a tres y no revisaron y no teníamos nada, y el comisario dijo déjalo ahí porque, ellos entraron porque estaban tomando y ellos se van mañana y cerramos el acta, y así fue nos dejaron ir peor no fue por ningún delito grave, y lo único que pido que es que esta corte revise bien el asunto ya que no soy culpable de lo que me incumplan yo soy un muchacho trabajador. Es todo.” (…)
La deposición del testigo verso sobre un suceso carente de claridad puesto que no se mencionan circunstancias relacionadas con la fecha y hora en la que se produce el evento descrito, no se percibe espontaneidad e hilacion en la narración del acontecimiento que se señala como ocurrido, por el contrario se aprecio del testimonio la intención de justificar los motivos por los que se vio involucrado con ocasión a reportes policiales a los que diera lectura el Tribunal como parte del acervo probatorio traído al proceso.- De allí que el Tribunal al valorar el testimonio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desecha la deposición rendida por el acusado.-
10.- SE PRESCINDIO DE LAS DECLARACIONES DE JOSÉ YAJURE, WILMER TORRES, SOLANYER HERNÁNDEZ, ISMAEL GÓMEZ, JOSÉ ÁLVAREZ SANDOVAL, ADOLFO RUIZ, Y YOVANNY GUTIÉRREZ, en virtud de haber sido notificados los funcionarios para escuchar sus testimonios sin que comparecieran, ordenándose de este mismo modo en su debida oportunidad su comparecencia por la fuerza pública, sin que los testigos se hicieren presentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.-
11.- LA DEFENSA DESISTIO DEL TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS MARIO JOSÉ MONTESINO Y JOSÉ ALBERTO PARRA MENDOZA, ofrecidos al Tribunal que no pudieron ubicarse a pesar que los mismos fueron notificados en dos oportunidades por el Tribunal.-
DOCUMENTALES
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-127-1004-06, de fecha 13 de octubre del 2006, suscrita por la experto Lic. Ana Sofía Hernández, adscrita al laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub.- Delegación Lara.-
Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, siendo ratificada en su contenido y firma por la funcionaria practicante, así mismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar plenamente la existencia de las evidencias como son el arma de fuego tipo pistola incautada al acusado al momento de su detención, así como las dos (2) conchas de calibre 9 milimetros en la que se deja constancias que fueron percutidas por una misma arma de fuego distinta a la descrita en la exposición de este informe pericial, y el proyectil del calibre 9 milimetros sustraido descrita en el referido informe y en la que se indica que fue disparado por un arma de fuego distinta a la descrita en el informe.-
2.- Experticia Química para determinar la presencia de Iones Oxidantes (producto de la deflagración de la pólvora), N° 9700-127-LFQ-277-06, de fecha 02 de noviembre del 2006, suscrita por la experto Maria Berti, adscrita al área química del laboratorio de criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub.- Delegación Lara, practicada a una franela y un pantalón que bestia el acusado para el momento de su detención.-
Prueba que permitió determinar la presencia de Iones Oxidantes componentes característicos de la deflagración de la polvora en la parte anterior de la franela y el pantalón que portaba el acusado al momento de su aprehensión por los funcionarios actuantes; al ser incorporada de conformidad con la ley al debate oral y ratificado en su contenido y firma por la funcionaria practicante, las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, fue lo que permitió al Tribunal Mixto valorarlo como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- Autopsia Nº 9700-152-1112-06, de fecha 12 de octubre de 2006, practicada al cadáver del adolescente asesinado GERARDO RYAN VILLAREAL, suscritos por el medico anatomopatologo forense ISMAEL CHIRINOS, adscrito a la Coordinación de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la cual se refleja el motivo de la muerte del adolescente, y se deja constancia de la enfermedad principal y la causa de la muerte es HEMORRAGIA INTERNA, Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO, el la que se indica lo que transcribe parcialmente: (…) “ 1.- Una herida producida por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego, orificio de entrada ovalado, de 0,9 + 0.8 centímetros, halo de contusión y tatuaje periorificial, de 5 centimetros de diámetro, situado en la cara lateral y superiro derecho del cuello, con orificio de situado en la región cervical posterior del lado izquierdo, produciendose en su recorrido laceración de partes blandas, trayectoria intraorganica derecha a izquierda y descendente. 2.- Una herida producida por el paso del proyectil, disparado por un arma de fuego orificio de entrada ovalado, de 0,9 + 0,8 centimetros halo de contusión situado en la región escapular inferior del lado izquierdo, con orificio de salida en la región clavicular del lado derecho. En su paso intraorganico el proyectil produce, fractura del sexto arco frontal posterior izquierdo, sigue trayecto y produce laceración del lóbulo superior del pulmon izquierdo, sigue trayecto y produce fractura de la cuarta vertebra dorsal con lesión del cordon espinal, sigue trayecto y produce laceración del pulmon derecho. Trayecto intraorganico de atrás adelante, de izquierda a derecha y ascendente.” (…)
Mereciéndole a este Tribunal Mixto el valor de plena prueba, de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 Ejusdem. Al haber sido ratificado el contenido de la experticia por el funcionario permitió manejar la información en cuanto a la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de GERARDO RYAN VILLAREAL, además de las heridas que le ocasionaron la muerte, y tipo de instrumento con el que se le ocasiono las heridas siendo este el proyectil y la trayectoria intraorganica que impacto a los organos vitales comprometidos.-
4.- Acta Policial de fecha 11 de octubre del 2006, suscrita por los funcionarios distinguido de a guardia nacional Idelfonso Chacón Zambrano y general José Gregorio Vásquez, adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Ciudadana, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el acusado de autos.-
De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide no valora esta documental, siendo que la misma no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas o establecidas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal, razón por la cual no se toman en consideración para emitir un juicio de valor.-
5.- Reconocimiento Técnico del Cadáver N° 3016, suscrita por el Sub.- Inspector Adolfo Ruiz y Agente Yovanny Gutiérrez, de fecha 11 octubre 2006 en la que se deja constancia que se trasladaron hacia la Morgue del Hospital Doctor Antonio Maria Pineda de Barquisimeto, lugar en el que se acordó efectuar el reconocimiento del cadáver del ciudadano VILLAREAL GERARDO RYAN, Cédula de Identidad Nº 18.936.271, describiéndose las características fisonómicas de la victima, las heridas que presentaba y la identificación del occiso, en la forma siguiente: (…), “ posteriormente se puede observar que dicho cadáver presenta las siguientes: Características Fisonómicas correspondiente al sexo masculino, estatura regular de 1,72 metros de estatura, de piel color trigueña tipo barrosa, de cara alargada, cabello de color castaño oscuro, tipo liso, corte bajo, frente amplia, cejas pobladas y largas, ojos pardo oscuro, tipo pequeños, nariz pequeña, boca pequeña, labios gruesos, orejas pequeñas y en abanico, mentón agudo, posteriormente al proceder a realizar el examen macroscopico en la parte externa de su cuerpo se observa las siguientes heridas: una herida de forma circular con sus bordes regulares y ennegrecidos en la región retromandibular derecha, una (1) herida de forma circular con sus bordes irregulares en la región de la fosa de la nuca, una (1) herida en forma ovoidal con sus bordes regulares en la región clavicular derecha, Una (1) herida de forma circular con sus bordes regulares en la región escapular izquierda, una (1) herida de excoriación en la región anterior de la rodilla, no se observan otras lesiones o heridas aparentes, (…)”
Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal le dio el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 Ejusdem. Documental en la que se deja constancia de la Inspección Técnica que realizaron los funcionarios al cadáver de GERARDO RYAN VILLAREAL, las heridas que presentó al momento de efectuar el reconocimiento, lugar en el que se realizó la Inspección.-
6.- Partida de Nacimiento suscrita por el Secretario General del Municipio Sucre Ruben Eduardo Hernandez Ysturiz, en la que se deja constancia que aparece incerta Acta de Nacimiento Nº 441, Número Cuatrocientos cuarenta y Uno, tomo 3, en la que se deja constancia que en fecha 27de febrero de 1986, fue presentado un niño que tiene por nombre GERARDO RYAN, y con la que se determina que el occiso en el presente asunto se trataba de un adolescente.-
Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 Ejusdem y por su naturaleza de documento público, en la cual un funcionario público con capacidad e idoneidad para ello da fe de que en el libro de Registro Civil riela Partida de nacimiento del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GERARDO RYAN VILLAREAL, documental que sirve y es valorada como documento legal e idóneo para demostrar la existencia antes de su muerte de la víctima.-
7.- Acta Policial de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el sub.-inspector Adolfo Ruiz, adscrito al grupo de trabajo contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que se deja constancia de haber recibido novedad, en donde informaban de que en la carrera 21 entre 22 y 23 vía publica, se encontraba un ciudadano sin signos vitales por causa de impactos de bala, por lo que se trasladan al lugar del hecho para hacer el respectivo levantamiento y traslado del cadáver a la morgue del Hospital Central de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de igual manera se deja constancia que el referido funcionario se traslada al área de análisis y seguimiento estratégico de información (SIPOL), en donde se verifica que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, y Criminalisticas, Sub.–Delegación San Juan, según expediente N° H-090-602, de fecha 03/03/06.
De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no valora la documental, siendo que la misma se corresponde a un acto propio de la investigación, al no encontrarse la documental entre las pruebas previstas en el artículo 339 del texto adjetivo penal, se desecha.-
8.- Inspección Técnica N° 3015, de fecha 11 de octubre del 2006 suscrita por el Inspector Adolfo Ruiz y el agente Yovanny Gutiérrez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, en la que se deja constancia que se trasladaron hacia la carrera 21 entre calles 22 y 23, vía publica de Barquisimeto del Estado Lara, describiendo las condiciones y el estado de la vía de acceso publico, así como la existencia sobre el suelo del cadáver de una persona joven, describiendo las características fisonomicas que presentaba, la posición que presentaba el occiso, se describe la vestimenta que tenia para el momento y se indica las heridas que presentaba el cadáver, y las evidencias de interes criminalisitico encontradas en el sitio del suceso.-
Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal le dio valor probatorio, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 ejusdem. Esta prueba permitió ilustrar al Tribunal las condiciones del lugar en el que se encontraba el cuerpo sin vida del GERARDO RYAN VILLAREAL, además de describir la posición que presentaba el cadáver en el sitio del suceso, las dos heridas que presentaban el cuerpo sin vida de la victima y las evidencias encontrada adyacente al cadáver cuando se indica:
(…) “ haciendo una descripción de las heridas encontradas al cadáver a saber: una herida en forma circular con sus bordes regulares y ennegrecidos en la región retromandibular derecha, Una (1) herida en forma circular con sus bordes irregulares en la región de la fosa de la nuca, una herida en forma ovoidal con sus bordes regulares en la región clavicular derecha, una (1) herida en forma circular con sus bordes circulares en la región escapular izquierda, una herida de escoriación en la región anterior de la rodilla, no se le observan otras lesiones o heridas aparentes, en el suelo se observo manchas de color pardo rojiza concaracteristicas de escurrimiento, seguidamente al sentido sur adyacente en la región cefalica del cadáver a una distancia de 12 centimetros y sobre el referido suelo natural se localiza un proyectil constituido por núcleo y capa de blindaje de metal de color amarillo parcialmente deformado, de la misma manera a una distancia de 37 centimetros de la región abdominal en sentido sur se localiza sobre el suelo una concha calibre 9 milimetros percutida, de la misma manera a una distancia de un (1) metro veintitrés centímetros del pie izquierdo del cadáver orientado en sentido oeste, se localiza sobre el suelo sobre el cual yace el interfecto una (1) concha calibre 9mm, percutida.-“ (…) (Resaltado del Tribunal).-
9.- Actas de Investigación Penal signada con el expediente N° H-090-602, de fecha 03/03/06 del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación San Juan, correspondiente a la denuncia realizada por el ciudadano Jaime Serffaty Vivas, portador de la Cedula de Identidad N° 3.861.228, victima del hurto de varios objetos entre ellos el arma de fuego tipo pistola, marca keltec, calibre 9mm luger, serial 16982.-
De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide no valora esta documental, siendo que la misma no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas o establecidas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal, razón por la cual no se toman en consideración para emitir un juicio de valor.-
10.- Registros Policiales del ciudadano ELOY JOSE COLMENAREZ APOSTOL, suscrito por el S/S (PEL), Elio pastor Giménez, Jefe de Control de Registro y Antecedentes Penales y Policiales de la Policía del Estado Lara, donde se deja constancia de los registros policiales del procesado.
De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide no valora esta documental, siendo que la misma no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas o establecidas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal, razón por la cual no se toman en consideración para emitir un juicio de valor.-
11.- Memorando de fecha 13/10/2006 signado con el N° 9700-056-ATP, contentivo de IDENTIFICACION PLENA practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación de Barquisimeto del Estado Lara, del ciudadano ELOY JOSE COLMENAREZ APOSTOL, Cédula de Identidad N° 18.333.125, en el que hace constar que al ser verificado por sus nombres y apellidos por el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se constato que el mencionado se encuentra registrado por ante ese sistema.-
De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide no valora esta documental, siendo que la misma no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas o establecidas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal, razón por la cual no se toman en consideración para emitir un juicio de valor.-
12.- Certificado de Defunción correspondiente al occiso suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, en la que de deja constancia que el día 11 de octubre de 2006 falleció el ciudadano GERARDO RYAN VILLAREAL, a las 4:30 minutos en la carrera veintiuno entre 22 y 23 de Barquisimeto del Estado Lara.-
Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 Ejusdem y por su naturaleza de documento público, en la cual un funcionario público con capacidad e idoneidad para ello da fe de que en el libro de Registro Civil de Defunciones del año 2006, riela acta de defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GERARDO RYAN VILLAREAL, ocurrida en fecha 11 de octubre de 2006, documental que sirve y es valorada como documento legal e idóneo para demostrar la muerte de la víctima.-
El analisis conjunto de estos elementos de pruebas nos indico por los testimonios de los funcionarios actuantes IDELFONSO CHACON ZAMBRANO Y JOSE GREGORIO VAZQUEZ, ambos adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, que le fue incautada por el último de los funcionarios mencionados un arma de fuego al ciudadano ELOY CHIRINOS, en fecha 11 de octubre de 2006 cuando luego de una persecución y haberle solicitado que se detuviera e inclusive haber hehco un dispara al aire a 30 metros de distancia del acusado le detiene a la altura de las calles 24 y 25, vía a la venezuela, incautandole el funcionario JOSE GREGORIO VAZQUEZ, al sujeto aprehendido un arma de fuego que por el testimonio de estos funcionarios debido a la información recabada via radio al SIPOL dicho armamento se encontraba reportado por el delito de Hurto Generico desde hacia dos (2) años ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas Delegación San Juan del Estado Lara, observando que el arma de fuego incautada se trataba de un arma de fuego 9 milimetros.-
Al adminicular el testimonio de los funcionarios actuantes, que llevaron a cabo la aprehensión del ciudadano ELOY CHIRNOS, con la deposición del ciudadano JAIME JOSE SERFATI VIVAS, quien preciso que hacia aproximadamente dos años coloco una denuncia en razon que personas que desconoce, ingresaron a su vivienda ubicada en cabudare, quienes le hurtaron entre otros objetos un arma de fuego UN 9MM DE MARCA KELTEK, era una imitación de una pistola 9 mm, cuyas caracteristicas del referido armamento coinciden con la que fuera incautado por los funcionarios actuantes en fecha 11 de octubre de 2006 al acusado de autos.-
Tal deposición en la que la victima describe el arma que le fue hurtada, coincide con la descripción que hiciere la experto ANA SOFIA FERNANDEZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quien depuso respecto al contenido de una Experticia de RECONOCIMIENTO Técnico y Comparación Balística que tambien fue incorporada al juicio, y hace referencia a la peritación practicada a un arma de fuego, a dos concha y a un proyectil; precisando respecto a las caracteristicas del arma de fuego que se trataba de una pistola marca keltec 9 mmm tiene su serial original de fabrica, el acabado tiene su cañón y corredera de color plateado y el resto en material sintético de color negro.-
Resultando suficiente estas pruebas para el Tribunal Mixto para considerar que el acusado participo en la comisión de los delitos de Porte Ilicto de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que cuanto fue aprendido en fecha 11 de octubre de 2006, por los funcionarios actuantes IDELFONSO CHACON ZAMBRANO Y JOSE GREGORIO VAZQUEZ, le fue incautada un arma de fuego sin tener una autorización legalmente emitida que permitiera su porte, incurriendo a su vez en el hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el articulo previstos y sancionados en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, al haberse encontrado el acusado en posesión de un arma de fuego tipo pistola 9 milimetros marca keltec, que le habia hurtado de la vivienda al ciudadano JOSE SERFATY VIVAS, quien con ocasión a dicho evento presento la denuncia ante la autoridad competente.-
SE DEMOSTRO LA MUERTE DE GERARDO RYAN VILLAREAL, con el testimonio del Medico Forense Ismael Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quien manifesto por haber realizado la autopsia del cadáver incorporada al juicio que las causas de muerte de la victima fueron las heridas ocasionadas por el paso de dos proyectiles, ocasionando muerte, describiendose los organos que se vieron comprometidos con el paso del proyectil cuando el experto indico que una de las heridas fue realizada por arma de fuego, situada en la cara lateral y superior del cuello, con orificio de salida situado en la región cervical posterior del lado izquierdo, produciendo en su recorrido laceración de partes blandas, trayecto intraorganico de derecha a izquierda y descendente, en la segunda herida igualmente producida por arma de fuego, con orificio de entrada situado en la región escapular inferior del lado izquierdo, con orificio de salida en la región clavicular del lado derecho, el cual en su paso produce fractura de 6 arco costal posterior izquierdo, del pulmón izquierdo, de la cuarta vértebra dorsal con lesión del cordón espinal, y sigue y produce laceración en el pulmón derecho, sigue y produce fractura en la clavícula derecha el cual es un trayecto intraorganico de atrás adelante, de izquierda a derecha y ascendente.-
Testimonio que resulto coincidente no solo con la autopsia del cadáver practicada por el experto, sino que coincide con el Reconocimiento Tecnico del Cadáver N° 3016, de fecha 11 de octubre de 2006, elaborado de acuerdo al referido informe por el Inspector Adolfo Ruiz y Yovanny Gutierrez, quien dejaron sentado que al proceder a realizar el examen macroscopico en la parte externa de su cuerpo del occiso en la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda lugar en el que se encontraba en una camilla el cadáver de la victima, se observa las siguientes heridas: una herida de forma circular con sus bordes regulares y ennegrecidos en la región retromandibular derecha, una (1) herida de forma circular con sus bordes irregulares en la región de la fosa de la nuca, una (1) herida en forma ovoidal con sus bordes regulares en la región clavicular derecha, Una (1) herida de forma circular con sus bordes regulares en la región escapular izquierda, una (1) herida de excoriación en la región anterior de la rodilla, no se observan otras lesiones o heridas aparentes, (…)”.-
Muerte de la que tambien se dejo constancia en el acta de defunción suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, en la que se indica que el día 11 de octubre de 2006 falleció el ciudadano GERARDO RYAN VILLAREAL, a las 4:30 minutos en la carrera veintiuno entre 22 y 23 de Barquisimeto del Estado Lara, tal como se indicara tanto en la Inspección Tecnica que fue practicada al sitio en el que fue encontrado el cadáver de la victima y los propios testimonios de los funcionarios actuantes que llevaran acabo la detención del acusado y que trasladaran al referido sitio en el que se encontraba muerto quien en vida respondia al nombre según se determino de la partida de nacimiento valorada por el Tribunal como GERARDO RYAN VILLAREAL, quien para el momento de su muerte era un adolescente.-
Es oportuno destacar que aun cuanto se demostró la existencia del muerto, que dio cabida en afirmar que efectivamente se estaba en presencia de un homicidio cuya autoria le fue atribuida por el representante de la acción penal al acusado, sin embargo no se pudo determinar si se estaba involucrado como sujeto activo que participo que la comisión del delito el procesado, siendo que los elementos de pruebas traídos al debate por el Ministerio Publico de forma aislada no resultaron suficientes para culpar al acusado ELOY JOSE COLMENAREZ APOSTOL de la comisión del homicidio, al tener en cuenta que prueba acompañada por la vindicta pública a estos efectos fue la experticia Quimica de Iones Oxidantes, practicada por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminlisiticas Delegación Lara MARIA MEGDALENA BERTÍ DE MONTIEL, quien concluyo que la prendas que portaba el acusado resultaron positivo a la presencia de Iones Oxidantes, tesis que quedo completamente desvirtuada con la experticia de Reconocimiento Tecnico y Comparación Balística sobre la que depuso la experto ANA SOFIA FERNANDEZ PEREZ, cuando dejo claro que los proyectiles sobre los que se realizo la comparación que resultaron tratarse de aquellos que se encontraban adyacentes al cadáver según la Inspección técnica al sitio en el que se encontro el occiso, no se correspondian a los utilizados por el arma de fuego tipo pistola 9 milimetros incautada al acusado; haciendo surgir la duda razonable al Tribunal Mixto que llevo luego de un analisis a absolver por la comisión de los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante generica del articulo 217 de la Ley de Protección del Niño y el Adolescente en virtud que el occiso era adolescente.-
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO.-
Al realizar el analisis y comprobación de las pruebas entres sí, este Tribunal Mixto pudo establecer que los hechos de ellas derivados dieron lugar a concluir que los hechos en los que incurrio el acusado ELOY CHIRINOS, se encuentran subsumidos en los delitos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el articulo previstos y sancionados en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, sobre los que dispuso el legislador:
Respecto al delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión.-
De la lectura de la norma transcrita resulta evidente para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilicito de Arma, la existencia de la expertita correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, y que se requiere para su porte un permiso, siendo necesario demostrar la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; habiendose demostrado la existencia del arma de fuego 9 milimetros, con la experticia de Reconocimiento Tecnico y Comparación Balística sobre la que depuso la experto ANA SOFIA FERNANDEZ PEREZ, quien además de describir las caracteristicas del arma en cuestión, indico que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, y que la misma podía ocasionar lesiones.-
Por su parte la tenencia del arma en poder de acusado quedo evidenciado con el testimonio de los funcionarios actuantes que detuvieron al acusado luego de una persecución incautandole el último de los funcionarios a los que se hizo referencia a nivel de la cintura el arma de fuego, con su cargador y siete balas sin percutir, sin estar provisto de autorización para que el acusado estuviera en posesión de la referida arma.- De allí que se considero al acusado culpable por la COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-
Por su parte, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en la norma sustantiva penal se dejo sentado lo siguiente: “ El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 adquiera, reciba, esconda moneda nacional extrajeras, titulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas que forman parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte del delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años. “ (…)
De la norma transcrita se observa, la necesidad de la comisión de un delito principal contra la propiedad, estado configurado en el caso particular en el delito de Hurto que por el testimonio del ciudadano Jaime Jose Serfaty Vivas, se cometio cuanto fue sustraido de su vivienda un arma de su propiedad, cuyas caracteristicas se corresponden al arma de fuego que le fue incautada al acusado de autos, siendo consumado este delito al haber sido adquirido o recibido por el acusado, a quien se le incauto el arma de su poder por parte de los funcionarios aprehensores.-
En este mismo contexto, debe expresarse, que no fue posible establecer la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el articulo 405 del Código Penal con la agravante generica del articulo 217 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la insuficiencia del acervo probatorio aportado por el Ministerio Publico, que dio certeza suficiente de la culpabilidad del ciudadano ELOY JOSE COLMENAREZ APOSTOL, puesto que la prueba incriminatoria en la que fundo su acusación la Fiscalía, como la experticia de Iones Oxidantes sobre la que ratifico sus dichos el experto practicante que resulto positiva a la desflagracion de polvora en la vestimenta que tenia el acusado para el momento de su detención, no pudo adminicularse con el resto de pruebas, para establecer el nexo causal entre el cadáver de quien en vida respondia al nombre de , cuyo cadáver se encontró en la vía publica del centro de la ciudad específicamente en la parte de atrás del Centro Comercial Barqui-Center, siendo contrariada la tesis del homicidio intencional, cuando de la experticia de reconocimiento tecnico y comparación balisitica, la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, dejo establecida que el arma sobre la que practico la experticia, no se corresponde con los proyectiles y la concha que se encontro adyacente al cadáver, siendo que el arma utiliza tales proyectiles es una distinta al arma de fuego 9 millimetros incautada al acusado de autos.- De este modo, fue procedente ante tales circunstancias dejar sentado que ante las dudas en cuanto a la participación del acusado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en perjuicio de un ADOLESCENTE, en los que se hace necesaria ademas de demostrar la intención o dolo en la comisión de estos delitos, la existencia de un sujeto activo que actue contra la humanidad de otro individuo condición que no se evidenció respecto al delito en cuestión, es lo que lleva a este Tribunal colegiado absolver por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que a operado el principio constitucional dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la duda favorece al reo, sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 397 del 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastida.-
PENALIDAD
Establecida la culpabilidad y responsabilidad del acusado ELOY JOSE COLMENAREZ APOSTOL, identificado en autos, en la comisión de los delitos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el articulo previstos y sancionados en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, se realiza el siguiente calculo doscimétrico a los efectos de imponer la pena:
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PREVENIENTE DEL DELITO, establece una pena que en su limite minimo es de tres (3) años de prisión siendo el limite maximo del mismo el de cinco (5) años de prisión, y que al establecerse el termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de Cuatro (4) años de prisión.-
El delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, establece una pena minima de tres (3) años de prisión, siendo el limite maximo de cinco (5) años de prisión, siendo el termino medio a tenor del articulo 37 ejusdem el de Cuatro (4) años de prisión; siendo adicionada la mitad del tiempo correspondiente a este delito al delito de APROVECAHMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, por mandato del articulo 88 del Código Penal.- Resultado como pena aplicable la de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.-
Por cuanto opero a favor del acusado una circunstancia atenuante generica dispuesta en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, en el sentido que el acusado no presenta antecedentes penales, el tribunal procedio a realizar una rebaja de un (1) año, disponiendose como pena a cumplir por el acusado la de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.- Debiendo cumplir con la pena impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por unanimidad y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO ELOY JOSE COLMENAREZ APOSTOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.333.125; fecha de Nacimiento: 03-02-1.986; Estado Civil: soltero; edad: 22 años; oficio: plomero y electricista; hijo de: Miriam Aposto y Eloy Colmenarez; Grado de Instrucción: Bachiller; domiciliado en: Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2 casa nro. 16-284, Cabudare Municipio Palavecino, del Estado Lara, a sufrir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, POR LA COMISICIÓN DE LOS DELITOS DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.-
SEGUNDO: ABSUELVE AL CIUDADANO ELOY JOSE COLMENAREZ APOSTOL, ya identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: La fecha provisional del cumplimiento de la pena impuesta al acusado de autos, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, es la fecha 16 de diciembre del año 2013.-
CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión en el que debe continuar el ACUSADO ELOY JOSE COLMENAREZ APOSTOL, el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
QUINTO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente sentencia y remítase COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA PARA EL PODER POPULAR DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente remitase al Tribunal de Primimera Instancia de Ejecución que por Distribución corresponda.-
Siendo publicada de manera integra la presente decisión en fecha 25 de febrero de 2009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
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