REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-001267.-
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada ante este Tribunal por la defensa técnica abogado Ramón Aguilar de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del ciudadano acusado JULIO CESAR FREITEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 07.367.905, en la audiencia de Juicio Oral y Publico de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal realizada en fecha 20-02-09; a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
I. Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente el acusado de autos se encuentran sometidos a una medida sustitutiva de Detención Domiciliaria desde la fecha 21-12-2004, oportunidad en que el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se pronuncio en cuanto a la preclusión del lapso a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fue acordó el otorgamiento de tal medida sustitutivas a la privación de libertad; y que actualmente viene cumpliendo desde su residencia ubicada en la calle 19 entre carreras 28 y 29, casa Nº 28-32, a una cuadra de la Biblioteca Pió Tamayo.
II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por el abogado Ramón Aguilar en representación del ciudadano acusado JULIO CESAR FREITEZ PEREZ, identificado en autos en los siguientes términos:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca la seguridad publica y es de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.-
Visto así, este Tribunal no considera que la revisión y sustitución de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.
Con base a lo expuesto previamente Encontrándose facultado por el texto adjetivo penal, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a la solicitud presentada por el acusado de autos, así como verificado como ha sido el presente asunto, en el cual no consta ningún documento proveniente de los órganos de seguridad pertinentes que acredite el incumplimiento del acusado en cuanto a la detención domiciliaria; observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el cambio de la Medida de Coerción personal de Detención Domiciliaria dictada en contra del ciudadano: JULIO CESAR FREITEZ PEREZ, titular cedula de identidad 07.367.905 por Presentaciones Periódicas cada ocho (8) días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º, y a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, pasa a imponer al acusado de marras, la Medida Cautelar establecida en el ordinal 4° del artículo 256 ejusdem la cual es: 1.- Prohibición de salida del Estado Lara sin autorización previa del Tribunal, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda la REVISION de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada al acusado JULIO CESAR FREITEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 07.367.905, y ACUERDA la presentación periódica cada OCHO (08) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización previa del Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 4 y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal .- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
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