REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P -2007-013393.-
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2009 Años 198° y 150°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.
ACUSADO: Leobaldo José Riera.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Cosenza.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Milton Tua.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LEOBALDO JOSÉ RIERA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido el 24/04/83 en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 16.342.487, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Riera y Teobaldo Navas, residenciado en Barrio El Jebe calle principal casa Nº 24, Barquisimeto Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 25/12/07 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, los funcionarios Inspector Pérez Ortiz, Distinguido Eduardo Falcón y Agente Darwin Arriechi, adscritos a la Comisaría Nº 29 Las Clavellinas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el Barrio El Jebe sector El Relleno, cuando avistan a un ciudadano que vestía chemise color azul, pantalones tipo jeans azul claro y una gorra de color rojo, quien al percatarse de la presencia policial procedió a emprender huida, dándole los funcionarios actuantes la correspondiente voz de alto procediendo a darle alcance, procediendo de seguidas el funcionario Darwin Arriechi a solicitarle la exhibición de los de los objetos que portaba en el bolsillo, asimismo se le notificó que se le realizaría una inspección personal, incautándosele a la altura de la cintura del lado derecho un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38, serial E073807, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos de color bronce sin percutir, manifestando el detenido identificado como Leobaldo José Riera, no poseer documentación alguna que acreditase su titularidad sobre el arma incautada.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 17 de Febrero de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano LEOBALDO JOSÉ RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.342.487, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
El imputado de autos al ser informado del hecho por el cual se investiga así como del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, a los cuales se adhiere en virtud del principio de comunidad de la prueba.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LEOBALDO JOSÉ RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.342.487, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar el Tribunal que en fecha 25/12/07 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, los funcionarios Inspector Pérez Ortiz, Distinguido Eduardo Falcón y Agente Darwin Arriechi, adscritos a la Comisaría Nº 29 Las Clavellinas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el Barrio El Jebe sector El Relleno, cuando avistan a un ciudadano que vestía chemise color azul, pantalones tipo jeans azul claro y una gorra de color rojo, quien al percatarse de la presencia policial procedió a emprender huida, dándole los funcionarios actuantes la correspondiente voz de alto procediendo a darle alcance, procediendo de seguidas el funcionario Darwin Arriechi a solicitarle la exhibición de los de los objetos que portaba en el bolsillo, asimismo se le notificó que se le realizaría una inspección personal, incautándosele a la altura de la cintura del lado derecho un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38, serial E073807, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos de color bronce sin percutir, manifestando el detenido identificado como Leobaldo José Riera, no poseer documentación alguna que acreditase su titularidad sobre el arma incautada, hechos éstos que serán debatidos en el curso del juicio oral.
Seguidamente procedió el justiciable previa imposición del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consagradas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, a admitir su responsabilidad en la ejecución del punibles por el cual el Ministerio Público inició persecución penal con la modificación en cuanto a calificación jurídica dada por éste Tribunal, solicitando la defensa técnica la aplicación de las rebajas de ley al momento de establecer el cálculo de la pena.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano LEOBALDO JOSÉ RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.342.487, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:
• Acta Policial sin numero de fecha 25/12/07 suscrita por los funcionarios Inspector Pérez Ortiz, Distinguido Eduardo Falcón y Agente Darwin Arriechi, adscritos a la Comisaría Nº 29 Las Clavellinas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el Barrio El Jebe sector El Relleno, cuando avistan a un ciudadano que vestía chemise color azul, pantalones tipo jeans azul claro y una gorra de color rojo, quien al percatarse de la presencia policial procedió a emprender huida, dándole los funcionarios actuantes la correspondiente voz de alto procediendo a darle alcance, procediendo de seguidas el funcionario Darwin Arriechi a solicitarle la exhibición de los de los objetos que portaba en el bolsillo, asimismo se le notificó que se le realizaría una inspección personal, incautándosele a la altura de la cintura del lado derecho un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38, serial E073807, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos de color bronce sin percutir, manifestando el detenido identificado como Leobaldo José Riera, no poseer documentación alguna que acreditase su titularidad sobre el arma incautada.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-B-01196-07 de fecha 29/01/08 suscrita por el Experto Roiman José Álvarez Sira, adscrito al Departamento de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un revólver marca Amadeo Rossi, calibre 38 SPL, serial de orden E073807, serial de puente móvil 3643, así como a cinco balas para arma de fuego calibre 38 especial, tres de marca CAVIM, una marca FEDRAL y otra marca M/R-P, llegándose a las siguientes conclusiones: con el arma de fuego suministrada en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo de la región anatómica comprometida; se efectuó un disparo de prueba a fin de obtener las piezas (concha y proyectil) los cuales quedan depositados en el departamento para futuras comparaciones; una de las cinco balas fue utilizada en el disparo de prueba; el arma suministrada queda depositada en las sala de resguardo de evidencias físicas de la Sub – Delegación Lara.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.- Acta Policial sin numero de fecha de fecha 25/12/07 suscrita por los funcionarios Inspector Pérez Ortiz, Distinguido Eduardo Falcón y Agente Darwin Arriechi, adscritos a la Comisaría Nº 29 Las Clavellinas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa. 2.- Declaración de los funcionarios aprehensores Inspector Pérez Ortiz, Distinguido Eduardo Falcón y Agente Darwin Arriechi, adscritos a la Comisaría Nº 29 Las Clavellinas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias fácticas que rodearon la detención del justiciable y la incautación en su poder de la evidencia objeto de esta causa. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal 9700-127-B-01196-07 de fecha 29/01/08 suscrita por el Experto Roiman José Álvarez Sira, adscrito al Departamento de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las evidencias colectadas en la presente causa al acusado de autos al momento de su detención, dejando constancia de su existencia y características.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado LEOBALDO JOSÉ RIERA (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de porte ilícito de arma de fuego tiene asignada una pena que oscila entre tres a cinco años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de cuatro de prisión, pena ésta a la que se hace rebaja de un año por aplicación de la atenuante genéricas de la responsabilidad criminal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.
Asimismo, por aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a imponer es la de UN (01) AÑO y SEIS (0) MESES DE PRISIÓN, prescindiéndose de conformidad con el criterio vinculante sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, dictaminándose igualmente el envío del arma incautada al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LEOBALDO JOSÉ RIERA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido el 24/04/83 en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 16.342.487, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Riera y Teobaldo Navas, residenciado en Barrio El Jebe calle principal casa Nº 24, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 17/08/10, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano; QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Yoselyn Yamilteh Amaro.
Carmenteresa.-/
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