REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

Barquisimeto, 27 de febrero de 2009
Años: 198° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2008-005649.-

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Dr.(a) Marelys Uribarri, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Se inicia la presente causa en fecha 14/05/08 cuando a las 12:30 p.m. aproximadamente los funcionarios Cabo Primero José Luis Linárez, Cabo Segundo Rodrigan Angulo Escalona adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela y los funcionarios Agente Elvis Sifontes Pérez, Agente Johan Tarazona y Agente Erick Echeverría adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en comisión punto de control fijo ubicado en el Barrio El Trompillo, efectuando labores de patrullaje a la altura de la Zona Industrial II frente a la empresa Kraft, cuando avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Monza DL, color gris, año 1985, placas LBJ-468 con tres ciudadanos dentro del mismo, ordenándosele detener la marcha y al efectuar la correspondiente revisión del vehículo se incautó debajo de la consola que se encuentra ubicada en la palanca de velocidad, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, serial J833564, de color negro con empuñadura de madera de color marrón, contentiva en su interior de tres cartuchos sin percutir del mismo calibre, procediéndose a la aprehensión de sus ocupantes por no poseer documentos que acreditasen la tenencia legal del arma, identificándose a los ocupantes del vehículo con sus respectivas cédulas de identidad como Douglas Alberto Catari Perozo (Conductor), Víctor Julio Piña Reyes y Fredison José Pineda Mendoza, resultando falsa la cédula de identidad exhibida por el ciudadano Victor Julio Piña.

En fecha 17/05/08 se celebra audiencia oral por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, habiéndose ordenado la libertad plena del imputado de autos mientras el Ministerio Público presentase el acto conclusivo correspondiente.


En fecha 17/06/08 la Representación Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano FREDISON JOSÉ PINEDA MENDOZA, ya que del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente que el arma de fuego fue incautada por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 14/05/08 no se encontraba en poder del imputado de autos sino que se halló en la parte inferior del asiento del piloto de un vehículo propiedad del ciudadano Douglas Alberto Catari Perozo quien además conducía el vehículo, aunado a ello la cédula de identidad que resultó falsa fue incautada al ciudadano Anibal Alberto Piña Reyes, motivos por los cuales en contra del imputado Freddison José Pineda Mendoza no existe causa penal por alguno de los punibles que se verificó en el curso de procedimiento policial efectuado en fecha 14/05/08.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente no consta en autos elemento alguno que permita precisar la responsabilidad penal del imputado FREDISON JOSÉ PINEDA MENDOZA en la ejecución del delito por el cual se inició persecución penal en esta causa, principalmente tomando en consideración el análisis de la actuación policial que da inicio a la presente causa en la cual se observa la incautación de evidencia que compromete la responsabilidad criminal a los ciudadanos Douglas Catari y Anibal Piña, por lo que se evidencia que en modo alguno y sin lugar a dudas se puede atribuir al imputado de autos la autoría de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el de Uso de Documento Falso, ya que el arma de fuego no fue decomisada dentro de su esfera de disposición material y no estaba haciendo uso de documento falso, tal como acertadamente lo estableció la representación fiscal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal Séptima del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se puede atribuir a la conducta desplegada por el imputado de autos, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal decretándose en este acto el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FREDISON JOSÉ PINEDA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.153.834, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho objeto de la presente no se puede atribuir a la conducta desplegada por el justiciable. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,



ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución.


La Secretaria,


Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.




Carmenteresa.-//