REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de febrero del 2009.-
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002296
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ TITULAR: ABG. JORGE E. QUERALES G.
SECRETARIO: ABG. ORIEL PEREZ.
FISCAL 3°: DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARELYS URIBARRI.
DEFENSORA PRIVADO: ABG. PEDRO JOSE CASTILLO.
ACUSADO: DIEGO LUÍS MENDOZA TORREALBA.
DELITOS: LESIONES CULPOSA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 EN CONCORDANCIA CON EL 416 DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Este Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- En fecha 11/12/06, fue comisionado el funcionario Héctor José Castillo, matricula 3084, por el sargento Héctor Salazar, para que se trasladara a la carrera 32 con calle 31A, con el fin de verificar la ocurrencia de un accidente de transito, de inmediato se traslado al sitio en compañía del funcionario José Álvarez en la unidad patrullera 5101, al llegar al sitio pudo observar dos vehículos colisionados, encontrándose uno de conductores, quien fue identificado como Diego Luís Mendoza Torrealba, conductor del automóvil rustico, placas XVF, Toyota Land Cruiser 1993, techo duro, negro S/C FZJ709000144, quien les manifestó que el otro conductor del otro vehiculo resulto lesionado junto a uno de sus acompañantes quienes fueron trasladados a la clínica San Javier por los familiares de esta, dicho vehiculo quedo identificado como camioneta, particular, placas EAS624, Jeep Wagoneer 1986, Sport Wagon, color Dorado y Marrón.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 29 de febrero del 2008, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal del Ministerio Público Abg. Marelys Uribarri ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:
Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios Héctor José Castillo, matricula 3084, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte terrestre del estado Lara, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la recuperación de los objetos robados y la incautación de un arma de fuego, tipo chopo.
Croquis del Accidente, de fecha 10/12/06, suscrita por el funcionario Hector Castillo, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte terrestre del estado Lara, de la colisión entre vehículos con daños materiales y lesionados, en la carrera 32 con callejón 31, de este estado.
Acta de Avaluó, de fecha 32/12/06, suscrita por el funcionario Hernando Ramón Bravo Álvarez, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte terrestre del estado Lara, un vehiculo Jeep Wagoneer 1986, Sport Wagon, color Dorado y Marrón, placas EAS624, donde llego a la conclusión de que tiene un avaluó de ocho (8) millones de bolívares, para la época.
Acta de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 12/12/06, Nº 9700-152-12940, suscrita por el Dr. Juan Pastor, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la ciudadana Martínez Gómez Vanesa Carolina, en sus conclusiones establece carácter leves.
Acta de Entrevista, de la Ciudadana Vanesa Carolina Martínez Gómez, ya identificados, ante el Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte terrestre del estado Lara, donde expone: “…iba pasando por la carrera 32 con calles 31 y 32, cuando de repente tuve que pasar al lado contrario previniéndome que no vinieran carros por el lado contrario, cuando de repente sale de un callejón, un señor a alta velocidad, le toque corneta pero como venia a tan alta velocidad no le dio tiempo de frenar y choco conmigo…”.
Acta de Entrevista, de la ciudadana Pernalete Rodríguez Eilin Yadirz, venezolana, de 26 años para la época, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.171.331. Domiciliada en la vereda 31A entre carrera 32 y 33 Nº 32-49 de esta ciudad, ante el Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte terrestre del estado Lara, donde expone: “…El accidente fue el domingo 10 de diciembre del 20065 a las 11 de la mañana en la carrera 32 con vereda 31A…”.
Acta de Entrevista, de la ciudadana Laura Estefanía Rodríguez Martínez, venezolana, de 11 años para la época, domiciliada en las acacias carrera 3 casa D99 Avenida Libertados con avenida Carabobo, del estado Lara, ante el Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte terrestre del estado Lara, donde expone: “…nosotros íbamos para la iglesia y el carro salio de un callejón muy rápido, mi mama le toco corneta pero el no se pudo detener, gracias a dios que cargábamos contaron de seguridad y paso el choque…”
Acta de entrevista, del ciudadano Mújica Mújica Jesús, venezolano, de 18 años para la época, titular de la cedula de identidad Nº V-20.924.798, domiciliado en carrera 30 con calle 31 y 32 de esta cuidad, rendida por ante el Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte terrestre del estado Lara, quien entre otras cosas manifestó: “…El accidente fue un domingo en la mañana, pero no se en que fecha a eso de las diez y media a once, fue por ahí cerca de la casa, yo estaba en toda la esquina del callejón, el machito le dio a la camioneta ahí de frente, los chocaron de frente…”
Acta de Entrevista, a la ciudadana Yajaira del carmen Rodríguez, venezolana, de 51 años de edad para la época, domiciliada en la vereda 31A, portadora de la cedula de identidad Nº V- 07.304.899, por ante el Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte terrestre del estado Lara, donde expone: “…mi hija me dijo que iban para tintorero y yo me quede parada esperando que cruzara y el esposo de mi hija estaba parado en la esquina saliendo del callejón y de repente salio otro carro por la 32 y se le metió al jeep…”
Acta de Entrevista, a la ciudadana Beatriz Elena Martínez Gómez, venezolana, de 34 años de edad para la fecha, domiciliada en la urbanización sucre, carrera 33, Nº 29, rendida por ante el Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte terrestre del estado Lara, donde expone: “…íbamos camino a la iglesia a las once de la mañana, cuando a la altura de la carrera 32 entre las calles 31 y 32, mi hermana esquiva un hueco, en lo que hace el cruce para tomar su canal, un tipo sale del callejón muy aprisa, ella le toca corneta y no para y nos impacto…”
De los hechos narrados el fiscal del Ministerio Publico, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del imputado, Diego Luís Mendoza Torrealba, como lo es el delito de Lesiones Culposa, previsto y sancionado en el 420 en concordancia con el 416 del código penal.
Seguidamente el defensor solicita, que se le otorgue la palabra a sus defendidos, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expone: “confieso los hechos y solicito me sea impuesta la pena“.
Ahora bien del análisis de las pruebas presentadas con anterioridad en las cuales se consideran necesarias y pertinentes, por parte de estos Juzgadores, basado en los elementos de la sana critica, las Máximas Experiencia y la libre convicción, al haberse operado la confesión Judicial , habiéndose entre las partes estipulado las pruebas ofertadas a los fines las mismas surtieran los efectos procesales, para así estimar la responsabilidad penal del acusado, quedando así plenamente demostrado con los elementos probatorios sumado a la confesión Judicial , la Responsabilidad Penal del acusado, por lo que corresponde a este tribunal, pasar a imponer la penalidad correspondiente al delito imputado con las disminución del computo practicado con la rebaja de ley. Así se decide.
Ahora bien, una vez analizado por este juzgador, en relación al pedimento de la defensa y odia la opinión fiscal en virtud que la victima no solicito ante este tribunal el derecho de palabra tal como quedo en acta que fue suscrita por la misma, siendo que la confesión Judicial, es un derecho que el asiste al imputado en todo estado y grado de la acusa, contemplada en nuestra Constitución, Convenios y Tratados Internacionales, sumado a las Jurisprudencias emanada de nuestro Máximo Tribunal, es menester destacar que así como es un derecho intrínsico de todo ser Humano declararse Inocente o Culpable de los hechos imputados, resultaría inoficioso el apartara un debate contradictorio en virtud que siendo el mismo acusado quien forma libre y espontánea, manifiesta en declarase culpable del delito que se le imputa por la vida de la confesión Judicial, corresponde solamente a estos Juzgadores, practicar la dosimetría de ley a los fines de la imposición de la pena por el delito que es acusado por el Fiscal de Ministerio Publico, como lo el de Homicidio Intencional, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, pretender subvertir el orden de la figura de la confesión en establecer un debate contradictorio a los fines del análisis y discusión de las pruebas ofertadas seria ilógico, puesto que el mismo al confesar la responsabilidad penal del delito que se le imputa no tendría validez alguna tal discusión puesto que contradecir o valorar algún elemento de prueba se daría por enterada en todo su contenido dicho elemento probatorio para estimar por parte de este Juzgador la Responsabilidad Penal plena del acusado, tal como quedo demostrado en el presente Juicio al operarse la Confesión Judicial. Así se Decide. -
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 5, Administrando Justicia; En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad que le confiere la Ley; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dada la Confesión Judicial en la presente causa, Se CONDENA al ciudadano, Diego Luís Mendoza Torrealba, antes identificado, por la Comisión del Delito de de Lesiones Culposa, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el 416 del código penal, por lo que deberá cumplir la pena de PENA DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, mas las accesorias de ley del articulo 16 del código penal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado. En el Palacio de Justicia, de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 5;
ABG. JORGE QUERALES. EL SECRETARIO;
ABG. ORIEL PEREZ.
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