REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2.009.-
Años: 198° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-003381.-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a pronunciarse DE OFICIO con relación a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 10/07/08, al ciudadano Edgar Jhoan Peraza Cortez por éste Juzgado de Juicio del Estado Lara a cargo del Juez Suplente de Control Nº 1 Dra. Yesenia Boscan Hernández.
Al precitado encausado dicho Juez impuso la sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por una menos gravosa como lo es la de Detención Domiciliaria, consagrada en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a permanecer recluido en su propio domicilio ubicado en Cabudare Urbanización Terepaima avenida 3 con calle 5 casa Nº 9871, Municipio Palavecino, Estado Lara.
De la revisión del presente asunto se evidencia de autos que el referido ciudadano, en fecha 01 de febrero del 2009, le fue decretado por el Juez de control Nº 09, Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, la Medida de Privación Judicial por la Presunta Comisión del Delito de Robo a Mano Armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 458, 76 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 264 de la Ley Orgánica de Protección del niño y Adolescente, en vista de la entidad del delito, por lo que se debe tomar en cuanta que al momento de concederse medidas cautelares sustitutivas el Tribunal impone a los beneficiados de las condiciones que deben seguir a fin de evitar su revocatoria, en virtud de existe un evidente incumplimiento por parte del ciudadano supra identificado, pues el mismo incumplió la medida otorgada tal como quedo evidenciado en la comisión de un nuevo hecho punible, siendo lo mas ajustado a derecho considera quien aca juzga que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario que le fue acordada, conforme a lo previsto en el articulo 256, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en su lugar se decreta al ciudadano Edgar Jhoan Peraza Cortez, antes identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal.
Ahora bien, estima quien aca juzga que en virtud de los hechos acontecidos y tomando en cuenta que las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, son una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso no debemos olvidar que dicha medida debe ser cumplida a cabalidad por el acusado siendo que en el presente caso el mismo al encontrarse privado de su libertad por otra cusa distinta a la llevada por este tribunal es menester que existe una violación taxito del mismo que dicho imputado ya identificado no puede cumplir, en consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano; Edgar Jhoan Peraza Cortez, Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.849.782, en fecha 10/07/04 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Robo a Mano Armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 458, 76 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 264 de la Ley Orgánica de Protección del niño y Adolescente. Y Acuerda en su lugar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. Cúmplase lo Ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO No. 5;

ABG. JORGE QUERALES. EL SECRETARIO;

ABG. ORIEL PEREZ.