REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de febrero del 2009.-
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006393.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JORGE QUERALES.
SECRETARIO: ABG. ORIEL PEREZ.
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARELYS URIBARRIE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALFREDO ALMAO.
ACUSADO: NOHELIA MARIA GONZALES LINAREZ.
DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 222 DEL CÓDIGO PENAL.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- En fecha 29/10/06, siendo aproximadamente a las 09.00 a.m., los funcionarios S/INSP. Wilmer Montero y SGTO/2º Ana Camacho, adscrito a la Comisaría Nº 53 de las FAP del estado Lara, con sede en la población de Sanare, encontrándose en dicha Comisaría practican la aprehensión de la ciudadana Nohelia Maria Gonzáles Linarez, titular de la cedula de identidad Nº V-23.483.630, a quien señala de haberse trasladado a la Comisaría comenzando a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios y de la institución policial, debido según el acta a que se estaban realizando un procedimiento con varios ciudadanos detenidos conocidos por esta ciudadana, señalando los funcionarios aprehensores que la ciudadana Nohelia Maria Gonzáles intento golpear al S/INSP. Wilmer Montero, por lo que fue trasladada a la parte interna de la Comisaría en donde señalan le dio varios empujones a la SGTO/2º Ana Camacho, razón por la cual queda aprehendida y es puesta a la orden de esta Representación Fiscal.

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 23 de noviembre del 2006, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal del Ministerio Público Abg. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:
 Declaración de los funcionarios policiales S/INSP. Wilmer Montero y SGTO/2º Ana Camacho, adscrito a la Comisaría Nº 53 de las FAP del estado Lara, con sede en la población de Sanare, cuya pertinencia radica en que estos testigos depondrán acerca de cómo el día 29/10/06, aproximadamente a las 09.00a.m encontrándose en dicha Comisaría practican la aprehensión de la ciudadana Nohelia Maria Gonzáles Linarez, titular de la cedula de identidad Nº V-23.483.630, a quien señala de haberse trasladado a la Comisaría comenzando a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios de la institución policial, debido según el acta policial a que se estaba realizando un procedimiento con varios ciudadanos detenidos conocidos por esta ciudadana, señalando a los funcionarios aprehensores de la ciudadana Nohelia Maria Gonzáles intento golpear al S/INSP. Wilmer Montero, por lo que fue trasladada a la parte interna de la Comisaría en donde señalan le dio varios empujones a la SGTO/2º Ana Camacho, razón por la cual queda aprehendida y es puesta a la orden de esta Representación Fiscal.
De los hechos narrados el fiscal del Ministerio Publico, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte de la imputada, Nohelia Maria Gonzáles Linarez como lo es el delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal.
Ahora bien en vista del Acta de Juicio Oral y Publico que antecede, de fecha 13 de febrero del 2009, donde se evidencia del asunto que la ciudadana supra identificada no cumplió con las condiciones impuestas en virtud a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 30/11/06, donde se le impusieron las obligaciones que debía cumplir cabalmente y en vista que no cursan elementos que justifique la falta de cumplimiento por parte de la acusada a tales obligaciones, y en vista de que la misma en la oportunidad que le fue impuesto el beneficio de la medida de suspensión condicional del proceso manifesto su voluntad de admitir los hechos, conforme a lo establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito la aplicación de la pena correspondiente considerando la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.
Ahora bien conforme a lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “…Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida…” (Subrayado nuestro) FIN DE LA CITA,
En otro orden de ideas, se desprende del Informe del delegado de prueba de fecha; 5 de diciembre del 2007, suscrita por la abogada Celia Camero Colmenarez, donde señala que la ciudadana; Noelia Maria, González Linarez, titular de la cédula de Identidad No. 23.483.630, No dio cumplimiento al régimen de prueba, ya que la misma no compareció a dicha unidad técnica. Siendo el motivo de la revocatoria del presente beneficio de suspensión Condicional del Proceso. Así se Declara.-
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley; decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana Nohelia Maria Gonzáles Linarez, titular de la cedula de identidad N° V-23.483.630, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda imponer las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal orinal 3º y 4º, como lo son la de la presentación periódica ante el tribunal cada 8 días y la prohibición de salir sin autorización del país. Regístrese, Publíquese, Remítase al tribunal de ejecución la presente decisión una vez firme la misma, Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 5;

ABG. JORGE QUERALES. LA SECRETARIA;

ABG. DIANA NUÑEZ