REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.




Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Circunscripción Judicial Del Estado Lara
Tribunal De Juicio
Barquisimeto, 09 de febrero del 2009.-
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KPO1-P-2009-000358.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
QUERELLANTES: ANTONIO MOLERO CASTILLO.
QUERELLADO: EDUARDO JOSE GONZALES; ALEXANDER RAFAEL VARGAS MENDOZA; LUÍS ALBERTO ARENAS GUEDEZ; EDGAR RAFAEL ORELLANA TORIN.
DELITO: INJURIA, DETURPACION DE COSA AJENA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 444 Y 479 DEL CÓDIGO PENAL.

Visto por recibida las presentes actuaciones a los fines del avocamiento de la Acusación incoada por el querellante; Antonio Molero Castillo, debidamente asistido por el Abogado; José Martínez, inscrito en el INPRE abogado bajo el Nº 127.570, en contra del Querellado Eduardo José Gonzáles; Alexander Rafael Vargas Mendoza; Luís Alberto Arenas Guedez; Edgar Rafael Orellana Torin; por el Delito de Injuria, Deturpación de Cosa Ajena, previsto y sancionado en el artículo 444 y 479 del código penal. Este Tribunal para decidir observa: La titularidad de la acción penal en el delito supra mencionado, por ser de acción privada, corresponde a instancia de parte agraviada mediante la acusación privada de la victima la interposición de dicha acción, tal como lo dispone el articulo 400 del Codito Orgánico Procesal Penal. Ésta norma obliga señala la procedencia al juicio respecto de la acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada a ejercer la acción penal de los delitos de acción pública; con lo que se configura el sistema acusatorio absoluto, al cual pertenece nuestro ordenamiento procesal penal, cuya característica fundamental es que la victima ahora que presenta su acusación si hay elementos para juicio (Probabilidad de Culpabilidad). presentándose dentro de la fase intermedia de admitir la acusación y luego se seguir con el procedimiento, audiencia de conciliación que se asemeja a una audiencia preliminar, de acuerdo con las circunstancia del caso de no encontrase este Juzgador algún requisito de procedibilidad no se le puede negar este derecho que le asiste a la victima para la apertura de este procedimiento, porque de ser así se estaría afectando derechos propios de la victima y en general procesales (tutela Judicial efectiva, derecho a la defensa, etc.…) para así garantizar la tutela jurisdiccional efectiva. Sentado lo anterior y en consideración a que de las actas procesales se desprende que el querellante tiene condición de víctima y por tanto están legitimado para querellarse, según lo pautado en el artículo 400 Y 401 ambos del código orgánico procesal penal y por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 401 del mismo código. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Es por todo ello que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: ADMITE LA QUERELLA interpuesta y ordena, de conformidad con lo previsto en el articulo 401 en su ultimo aparte fijar audiencia a los fines el acusador privado concurra personalmente al tribunal para ratificar su acusación., Notifíquese a la parte querellante. Es todo, Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5;

ABG .JORGE QUERALES. EL SECRETARIO;

ABG. ORIEL PEREZ