REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-0005405
Revisado el presente asunto, este Tribunal de Juicio Nº 6, de oficio de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la medida de coerción personal, conforme al numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado LUIS EDUARDO FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.976, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al respecto el Tribunal observa:
1.-. En fecha 22 de Agosto de 2006, en la celebración de audiencia de presentación de imputado, a los fines de calificar las circunstancias de la aprehensión, el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, le impuso al acusado de autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada quince días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir sin autorización del estado Lara.
2.-. En fecha 07 de Abril de 2007, este Tribunal de Juicio N° 06, en celebración de audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó modificar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal, por la del numeral 2, es decir, someterse a la vigilancia del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en virtud de encontrarse el acusado LUIS EDUARDO FREITEZ, privado de su libertad por otro asunto en este Circuito Judicial Penal.
3.- En fecha 05 de Febrero de 2009, se recibió en este Despacho oficio Nº 351 con copia certificada del cómputo de la pena impuesta al acusado LUIS EDUARDO FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.976, emanado del Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, donde quedó asentado que este Juzgado de Ejecución declaró la Extinción de la Responsabilidad Criminal, librando Boleta de Excarcelación.
4.- El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Visto que el acusado LUIS EDUARDO FREITEZ, ya no se encuentra privado de su libertad, este Tribunal de Juicio Nº 6, acuerda sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad, como la obligación de someterse al cuidado o vigilancia del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por una medida cautelar de presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentación de acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara, todo de conformidad con los articulo 256 numeral 3 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose con ello las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LA REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado LUIS EDUARDO FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.976, y acuerda sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de someterse a la vigilancia del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por la de presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los articulo 256 numeral 3 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal,
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA