REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007234

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carlos Luis González
SECRETARIA: Abg. Mariani Jiménez Goudeth
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelys Urribarri.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Argenis Rivero.
ACUSADO: EDUARDO LUIS VEGAS, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.668.703, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda I, vereda 6, con calle 1 y 2, casa s/n, de color verde, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a sentenciar en la presente causa en la cual se aplicó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con relación al ciudadano EDUARDO LUIS VEGAS, en los términos siguientes:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación formal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, narra los hechos de la manera siguiente: “En fecha 31 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, los funcionarios S/INSP. JAIRO DURAN, SGTO 2DO RUBEN VENTURA y C/2DO JORGE FIGUEROA, adscritos a la Comisaría Nº 10 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en el momento en que realizaban un recorrido por las instalaciones externas e internas del Cementerio Municipal, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, a la altura de la construcción del nuevo Terminal de Pasajeros, al recibir información por parte de personas que se encontraban de visita en el campo santo, quienes indicaban que habían sido objeto de amenazas por dos ciudadanos de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego tipo pistola, los funcionarios al realizar el recorrido observan a dos personas en actitud sospechosa quienes al detectar la presencia policial optaron por huir en veloz carrera introduciéndose al cementerio, siendo capturados por la comisión policial, incautándole en su parte intima delantera dentro del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola, modelo 3832, marca JENNINGS FIREARMS, BY BRICO ARMS, cromada, cacha de material sintético, serial 276402, con su respectivo cargador contentivo en su interior de cuatro (4) cartuchos sin percutir, calibre 765, al ciudadano VEGAS EDUARDO LUIS, quien es venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.668.703, residenciado en la calle principal Florencio Jiménez, frente del Cementerio Nuevo, casa s/n, sin poseer la respectiva permisología que lo autorice a portar tal arma razón por la cual se procede a su aprehensión, asimismo es inspeccionado el ciudadano CASTILLO ALVAREZ FRANCISCO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.668.606, a quien no se le incauto ningún objeto.

DETERMINACIÓN QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 17 de Octubre de 2008, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:

• Declaración de la Experto YOLIMAR CARDENAS, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizo Reconocimiento Técnico Nº 1248-06, practicada a un (1) arma de fuego, tipo pistola, modelo 3832, marca JENNINGS FIREARMS, BY BRICO ARMS, cromada, cacha de material sintético, serial 276402; Un cargador (1) y cuatro (4) cartuchos sin percutir, calibre 765, siendo pertinente y necesaria, por cuanto este medio probatorio radica en que mediante esta declararan en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos.

• Declaración de los funcionarios S/INSP. JAIRO DURAN, SGTO 2DO RUBEN VENTURA y C/2DO JORGE FIGUEROA, adscritos a la Comisaría Nº 10 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano Eduardo Luis Vegas, plenamente identificado, cuya necesidad radica en que los mismos expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• Declaración del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO CASTILLO ALVAREZ, venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.668.606, domiciliado en Ruiz Pineda I, vereda 4, con calle 5, casa Nº 32-31, de Barquisimeto estado Lara, quien fue aprehendido conjuntamente con el ciudadano Eduardo Luis Vegas, siendo pertinente y necesaria, por cuanto el mismo es testigo y tiene conocimiento de la incautación del arma de fuego.

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1248-06, suscrita por la experto YOLIMAR CARDENAS, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, practicada a un (1) arma de fuego, tipo pistola, modelo 3832, marca JENNINGS FIREARMS, BY BRICO ARMS, cromada, cacha de material sintético, serial 276402; un cargador (1) y cuatro (4) cartuchos sin percutir, calibre 765, siendo pertinente y necesaria, por cuanto mediante este documento se deja constancia de la existencia y características de este objeto.

De los hechos narrados, la Fiscal del Ministerio Publico, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del acusado, EDUARDO LUIS VEGAS, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Seguidamente el defensor solicita, que se le otorgue la palabra a su defendido, quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito se le imponga la pena correspondiente, con las atenuantes respectivas, por hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, es todo.

Posteriormente se le cede la palabra al acusado EDUARDO LUIS VEGAS, quien de manera de manera voluntaria y libre de coacción expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA CONDENA”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado, a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera este Juzgado la procedencia del mismo. Y así se Declara.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comento, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.


PENALIDAD

El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso hecha por el acusado EDUARDO LUIS VEGAS, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (4) años de prisión, a lo que se le hace una rebaja de un (1) año, en virtud de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, quedando una pena de tres (3) años de prisión, y en vista que el acusado hizo uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando una pena definitiva a imponer de un (01) año y seis (06) meses, más las accesorias de Ley. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los términos siguientes:

PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano EDUARDO LUIS VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.668.703, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica cada quince (15) días, por ante la taquilla de presentación de acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano EDUARDO LUIS VEGAS, y se oficie a los organismos respectivos.
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-


JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ


LA SECRETARIA