REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001767
Juez Profesional: Abg. Carlos Luis González
Secretaria: Abg. Mariani Jiménez Goudeth
Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. Marelys Urribarri.
Defensor Privado: Abg. Jaime Jiménez
Acusado: BRAYAN PARMENIDES MACHADO PARTIDAS, venezolano, soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.849, domiciliado en Barrio Unión, carrera 2 entre calles 13 y 14, casa Nº 13-51, de Barquisimeto, estado Lara.
Delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte ejusdem.

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a sentenciar en la presente causa en la cual se aplicó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con relación al ciudadano BRAYAN PARMENIDES MACHADO PARTIDAS, en los términos siguientes:




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación formal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, narra los hechos de la manera siguiente: “En fecha 2 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 10:15 AM, en el momento en que los funcionarios policiales C/2do HERNAN SERRANO y C/2do EDIXON PRADO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, se encontraban de patrullaje, cuando fueron comisionados para pasar hasta el local comercial denominado FARMATODO ACERINA, ubicado en la calle 8 entre carreras 20 y 21 de esta Ciudad, donde requerían la presencia de una comisión policial, donde procedieron a entrevistarse con un ciudadano quien dijo ser el Sub Gerente de la tienda y se identifico como HURTADO MOSQUERA JESÚS ALBERTO, quien les informó que el ciudadano quien se encontraba presente en el lugar y vestía para el momento pantalón casual de color beige y chemise de color azul, trato de sustraer un MP3 de la tienda que al momento que lo inspecciono vio el articulo que estaba tratando de sustraer, haciendo entrega del referido objeto que resulto ser un MP3, valorado en 138.115,oo, marca Farmatodo de color plata y negro, quedando identificado el referido ciudadano como MACHADO PARTIDAS BRAYAN, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.849, soltero, receptor de pedido nocturno de la tienda Farmatodo, y residenciado en la carrera 2 entre calles 13 y 14, casa Nº 13-71, de Barrio Unión, Barquisimeto estado Lara, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público”.

DETERMINACIÓN QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 20 de Octubre de 2008, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:

• Declaración de los Funcionarios Policiales C/2do HERNAN SERRANO y C/2do EDIXON PRADO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano BRAYAN PARMENIDES MACHADO PARTIDAS, dentro del local Comercial ubicado en la calle 8 entre carrera 20 y 21, en la tienda Farmatodo Acerina, donde el Gerente de la referida empresa les hizo entrega de un MP3, valorado en 138.500.oo Bs, marca Farmatodo, el cual había sido sustraído por el ciudadano UT SUPRA citado, quien se desempeñaba como empleado de la Empresa Farmatodo.

• Declaración del ciudadano HURTADO MOSQUERA JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 10.778.884, Sub Gerente de la empresa Farmatodo, ubicada en la calle 8 entre carrera 20 y 21, y fue quien localizo dentro del bolso, propiedad del ciudadano BRAYAN PARMENIDES MACHADO PARTIDAS, un MP3, valorado en 138.500,oo Bs, marca Farmatodo, y efectuó la llamada telefónica a los Funcionarios de la Fuerza Armada Policial.

• Declaración del Experto RAUL PÉREZ FALCÓN, adscrito al Área Técnica Policial de la Subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practico Reconocimiento Legal Nº 9700-008-00164, a un reproductor MP3, con memoria 512 MB, hecho en China, valorado en 130.000,oo Bs, marca Farmatodo.

• Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-008-00164 de fecha 2 de Mayo de 2007, suscrita por el experto RAUL PÉREZ FALCÓN, adscrito al Área de Técnica Policial de la Subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, practicado a un reproductor MP3, con memoria de 512 MB, hecho en China, valorado en 130.000, oo Bs, marca Farmatodo.

De los hechos narrados la Fiscal del Ministerio Publico, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del acusado, BRAYAN PARMENIDES MACHADO PARTIDAS, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 último aparte ejusdem.

Seguidamente el defensor privado, expone: “Me manifestó mi representado de plena voluntad de admitir los hechos por lo que solicito se le imponga la pena correspondiente con las atenuantes respectivas por hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución de los hechos como lo es la admisión de los hechos, es todo”.

Posteriormente se le cede la palabra al acusado BRAYAN PARMENIDES MACHADO PARTIDAS, quien de manera voluntaria y libre de coacción expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA CONDENA”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado, a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera este Juzgado la procedencia del mismo. Y así se Declara.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comento, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

PENALIDAD

El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso hecha por el acusado BRAYAN PARMENIDES MACHADO PARTIDAS, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 último aparte ejusdem, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de 4 a 8 años, que sumados nos dan 12 años, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de seis (6) años de prisión, ahora bien en vista de que nos referimos a un delito frustrado se procede a rebajar la tercera parte de la pena, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, quedando una pena de cuatro (4) años de prisión, y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto el acusado no presenta conducta predelictual, realizándole una rebaja de un (1) año, quedando la pena en tres (3) años de prisión, y por cuanto para el caso particular el acusado hizo uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando una pena definitiva a imponer de un (01) año y seis (06) meses, más las accesorias de Ley. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano BRAYAN PARMENIDES MACHADO PARTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.849, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 último aparte ejusdem, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica cada quince (15) días, por ante la taquilla de presentación de acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ


LA SECRETARIA