REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004595
Juez de Juicio Nº 6: Abg. Carlos Luis González.
Secretaria: Abg. Mariani Jiménez.
Fiscal Octavo del Ministerio Público: Abg. Marcos Parra.
Defensa: Abgs. Eglis Campo y Leomar Álvarez (solo por este acto por Abg. José A. Rodríguez), Defensores Públicos de los acusados Yorvis Meléndez y Tony Castejón; y Abg. Felipe José López, Defensor Privado, del acusado Pedro López.
Acusados: YORVIS GREGORIO MELÉNDEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.968, domiciliado en el Barrio Santa Rita, calle principal. Casa s/n, Carora, Municipio torres, del estado Lara; PEDRO RAMÓN LÓPEZ BEDOYA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.490.330, domiciliado en el Barrio Lajas Azules, calle Los Mangos, casa s/n, al lado del comedor Capista, Carora, Municipio Torres, estado Lara, y TONY ENRIQUE CASTEJÓN CAMACARO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.150.901, domiciliado en LA urbanización Francisco Torres, vereda 40, casa Nº 12, a dos cuadras de la escuela Carora 1, Carora, Municipio Torres, estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a sentenciar en la presente causa en la cual se aplicó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con relación a los ciudadanos YORVIS GREGORIO MELÉNDEZ, PEDRO RAMÓN LÓPEZ BEDOYA y TONY ENRIQUE CASTEJÓN CAMACARO, en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación formal presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, narra los hechos de la manera siguiente:
(…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 02/03/2007, los funcionarios Cabo Segundo PAÚL RODRÍGUEZ, Distinguido JOSÉ MONTES y Agente JOSÉ RODRÍGUEZ, adscritos a la Comisaría 70, Zona Policial Nº 07 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante el acta policial respectiva, dejan constancia que en la citada fecha, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando se encontraban de patrullaje en las unidades motos M-360, M-375 y M-583, por los alrededores del Terminal de Pasajeros terrestre de esta ciudad, y al desplazarse específicamente a la altura del club Árabe-Venezolano, visualizaron a tres ciudadanos que se encontraban en una zona semi-oscura, donde uno de ellos tenía en su poder unos pares de zapatos y otros tres que se desplazaban en veloz carrera en dirección contraria; los primeros tres al percatarse de la presencia policial, trataron de evadirla, por lo que los funcionarios procedieron a identificarse y darles la voz de alto, procediendo el Agente Policial JOSÉ RODRÍGUEZ, a realizarle la inspección corporal; PRIMERO al que vestía pantalón blue jeans, una franela color azul con las siglas “M&O STAR” y el numero 33, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo identificado como YORVIS GREGORIO MELENDEZ, el segundo vestía una bermudas de color azul con franjas de color gris, una franela color blanca con mangas de color gris con un dibujo de color gris y alrededor de éste se lee “NITROMAX-ONLY-BRAVE-NITROMAX”, y una chaqueta manga larga de color gris con una leyenda en el centro donde se lee “RUSTERCO”, y quien tenia en su poder (03) pares de zapatos, que se describen de la siguiente manera: a) un par de zapatos deportivos color blanco y negro, con las siglas NIKÉ AIR, b) un par de zapatos deportivos color negro con blanco con el logo “LEE CHUL SPORT”, siendo éste posteriormente identificado como PEDRO RAMÓN LÓPEZ BEDOYA, y el tercero, vestía bermudas de color negro, franela con franjas rojas y una chaqueta manga larga de color rojo con una leyenda en el centro donde se lee “NIKE ATHLETIC”, a quien se le incauto de la pretina de las bermudas, un arma de fuego, tipo Revólver, color negro aparentemente, calibre 22 que presenta en ambos lados el logotipo “RUBY” con empuñaduras de madera, presentando el serial Nº 660701, contentivo en su interior (cilindros) tres (03) cartuchos del mismo calibre, siendo este último identificado como TONY ENRIQUE CASTEJÓN CAMACARO, acercándose inmediatamente al sitio, tres (03) ciudadanos, quienes señalaron a los tres (03) ciudadanos antes identificados de haberles sometido con un arma de fuego y bajo amenaza de haberlos despojado de sus pertinencias, reconociendo los tres pares de zapatos antes referidos como de su propiedad; motivo por el cual procede a la aprehensión de los ciudadanos antes identificados y trasladados hasta la sede policial donde quedaron detenidos previa lectura de sus derechos para las averiguaciones pertinentes.
Ahora bien, en fecha 16 de Febrero de 2009, oportunidad para celebrar Juicio Oral y Público, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, integrado por el Juez Abg. Carlos Luis González, la Secretaria Abg. Mariani Jiménez. Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Marcos Parra, los Defensores Públicos Abg. Eglis Campo y Abg. Leomar Álvarez, el Defensor Privado Abg. Felipe José López, y los acusados de YORVIS GREGORIO MELÉNDEZ, PEDRO RAMÓN LÓPEZ BEDOYA y TONY ENRIQUE CASTEJÓN CAMACARO, excepto los Jueces Escabinos, por lo que los acusados de autos solicitan la constitución del Tribunal Unipersonal, por cuanto los mismos no han comparecido en diversas oportunidades. Este Tribunal vista la manifestación realizada por los acusados, acuerda prescindir de los jueces escabinos y disuelve el tribunal Mixto constituyéndolo en Tribunal Unipersonal, asimismo ordena citar a los mencionados escabinos a los fines de que comparezcan ante este despacho con el objeto de que presentes las razones o causas de su incomparecencia. Seguidamente se da inicio al acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
De inmediato se le cede la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien expone: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación en contra de los ciudadanos Yorvis Gregorio Meléndez, Pedro Ramón López Bedoya y Tony Enrique Castejón Camacaro, a quienes se les acusó por los delitos de Robo Agravado para los tres acusados y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el acusado Tony Castejón, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto de las actuaciones se desprende de las entrevistas de los testigos víctimas del presente caso y lo manifestado por los funcionarios actuantes en el acta policial de que los acusados de autos fueron detenidos flagrantemente en el momento de los hechos antes señalado, por lo que considero de que estamos en presencia de un aprehensión flagrante y de un delito que fue frustrado por los funcionarios del orden en momentos que los acusados le quitaban los zapatos a las víctimas, es por lo que considero que el delito admitido en la audiencia preliminar del delito de Robo Agravado sea cambiado al de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 80 segundo aparte del Código Penal, dicho cambio lo hago de acuerdo a las atribuciones que me confieren en los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en donde se señala que los Fiscales del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones debemos actuar con objetividad y procurar la justicia y aunado a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal de que debemos actuar como partes de buena fe. Así mismo solicito que los medios de pruebas sean admitidos junto con el cambio de calificación jurídica antes señalada, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los ciudadanos Yorvis Gregorio Meléndez, Pedro Ramón López Bedoya y Tony Enrique Castejón Camacaro por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración para los tres acusados y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el acusado Tony Castejón previsto y sancionado en los Artículos 458 y segundo aparte del artículo 80 y 277 del Código Penal vigente y la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Igualmente se les concede la palabra a los Defensores Públicos de los acusados Yorvis Meléndez y Tony Castejón Abg. Eglis Campos y Abg. Leomar Álvarez, quienes exponen: “Solicitamos se otorgue la palabra a nuestros defendidos quienes han manifestado su voluntad de admitir los hechos y una vez oídos se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, se le aplique la respectiva rebaja de ley, es todo”.
Se le otorga la palabra a la Defensa Privada del acusado Pedro López Abg. Felipe López quien expone: “Me adhiero a la solicitud de la defensa pública, visto el cambio de calificación y la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos, es todo”.
Acto seguido el Juez, en relación a lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público, acuerda el cambio de calificación solicitado, ya que es una atribución del Ministerio Público, solicitar el mismo y por considerar este Juzgador que se encuentra ajustado a derecho, es por ello que en consecuencia se acuerda el cambio de calificación realizado, por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, por lo que este Tribunal procede a imponer a los ciudadanos YORVIS GREGORIO MELÉNDEZ, PEDRO RAMÓN LÓPEZ BEDOYA y TONY ENRIQUE CASTEJÓN CAMACARO, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad para hacer uso del mismo; por lo que se le cedió la palabra a los acusados YORVIS GREGORIO MELÉNDEZ, PEDRO RAMÓN LÓPEZ BEDOYA y TONY ENRIQUE CASTEJÓN CAMACARO, los cuales manifestaron cada uno por separado: “Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público y solicito sea realizado el procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Durante el Juicio Oral y Público, se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de los acusados, por cuanto quedó demostrado a través de las pruebas siguientes, ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público.
1. Testimonios de los funcionarios Cabo Segundo PAÚL RODRÍGUEZ, Distinguido JOSÉ MONTES, y Agente JOSÉ RODRÍGUEZ, adscritos a la Comisaría 70, Zona Policial Nº 07 de la Fuerza armada Policial del estado Lara, a los fines de que depongan lo relacionado con el acta policial, de fecha 02/03/07. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria por cuanto con sus testimonios dejaran constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, relacionada con la aprehensión de los imputados YORVIS GREGORIO MELÉNDEZ, PEDRO RAMÓN LÓPEZ BEDOYA y TONY ENRIQUE CASTEJÓN CAMACARO, incautación de un arma de fuego, tipo Revólver y recuperado tres (03) pares de zapatos.
2. Testimonios del experto Agente de Investigaciones I. LUIS CÁRDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Carora, a los fines de que deponga sobre el resultado de las Experticias signadas con el Nº 9700-076-016, ambas de fecha 03/03/07. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria por cuanto con su testimonio explicara las características y demás detalles que presentan: Un arma de fuego, tipo Revólver, serial 660701, marca Ruby; tres (03) piezas cilíndricas denominadas balas, para armas de fuego calibre 22; y tres (03) pares de calzados confeccionados en material sintético, de las marcas dos NIKE; Uno marca LEE CHUL SPORT; por cuanto los objetos antes descritos fueron retenidos preventivamente a los imputados antes mencionados y de las características de las vestimentas que utilizaban para el momento de ser trasladados a esa sede policial los acusados de autos.
3. Testimonios del experto JOSÉ GREGORIO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que deponga sobre el resultado de la Experticia Nº 9700-127-B255-07, de fecha 28/03/07. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria por cuanto con su testimonio explicara las características y demás detalles que presentan: Un arma de fuego, tipo Revólver, serial 660701, marca Ruby, y de su funcionamiento.
4. Testimonios del ciudadano adolescente GIOVANNI JAVIER PÉREZ NELO, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.664, residenciado en el Barrio El Terminal, calle Tino Carrasco con callejón Curiel, casa s/n, detrás del Terminal Terrestre de Pasajeros, Carora, estado Lara. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria por cuanto el mismo aparece como víctima y testigo, y con su testimonio dejara constancia de la forma como fuera sometido y despojado de sus pertinencias.
5. Testimonios del ciudadano adolescente VICTOR DANIEL SUÁREZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.431, residenciado en el Barrio El Terminal, calle Alirio Díaz con Marcial Oropeza, casa s/n, al lado del galpón blanco, Carora, estado Lara. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria por cuanto el mismo aparece como víctima y testigo, y con su testimonio dejara constancia de la forma como fuera sometido y despojado de sus pertinencias.
6. Testimonios del ciudadano adolescente JHOAN JOSÉ BRIZUELA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.942.226, residenciado en el Barrio La Lucha, calle San Antonio, casa Nº 02, al lado del mercal, Carora, estado Lara. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria por cuanto el mismo aparece como víctima y testigo, y con su testimonio dejara constancia de la forma como fuera sometido y despojado de sus pertinencias.
7. Experticia Legal (Reconocimiento) Nº 9700-076-016 de fecha 03/03/2007, suscrito por el Experto LUIS CÁRDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carora. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia de la existencia y uso de los objetos y bienes, que fueron incautados a los imputados de autos, para el momento de ser aprehendido por la comisión policial; se busca con esto que la prueba sea exhibida al mencionado experto a los fines que informe sobre la misma.
8. Experticia Legal (Reconocimiento) Nº 9700-076-016 de fecha 03/03/2007, suscrito por el Experto LUIS CÁRDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carora. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia de la existencia y características de las vestimentas que poseían los imputados de autos, para el momento de ser trasladados hasta la sede policial; se busca con esto que la prueba sea exhibida al mencionado experto a los fines que informe sobre la misma.
9. Experticia Legal (Reconocimiento) Nº 9700-127-B-255-07 de fecha 28/03/2007, suscrito por el Experto JOSÉ GREGORIO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara con sede en Barquisimeto. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia de las características del arma de fuego tipo Revólver y de su funcionamiento, por cuanto el mismo le fue incautado al acusado TONY ENRIQUE CASTEJÓN CAMACARO, para el momento de ser aprehendidos por la comisión policial; se busca con esto que la prueba sea exhibida al mencionado experto a los fines que informe sobre la misma.
10. Acta Policial de fecha 02/03/07, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo PAÚL RODRÍGUEZ, distinguido JOSÉ MONTES y Agente JOSÉ RODRÍGUEZ, adscrito a la comisaría 70, Zona Policial Nº 07 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, relacionada con la aprehensión de los acusados de autos, y recuperación de tres (03) pares de zapatos deportivos e incautación de un arma de fuego, tipo Revólver.
11. Acta de Entrevista de fecha 02/03/07, recibida al adolescente GIOVANNI JAVIER PÉREZ NELO, por parte del funcionario receptor de la Comisaría 70, Zona Policial Nº 07, de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria por cuanto en la misma el entrevistado manifiesta haber sido sometido por parte de tres sujetos desconocidos, quines portando un arma de fuego, una botella y un cuchillo, y bajo amenaza a la vida fueron despojados de sus pertenencias.
12. Acta de Entrevista de fecha 02/03/07, recibida al adolescente JHOAN JOSÉ MOSQUERA BRIZUELA, por parte del funcionario receptor de la Comisaría 70, Zona Policial Nº 07, de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria por cuanto en la misma el exponente deja constancia de haber sido sometido y despojado bajo amenaza de arma de fuego de sus zapatos.
13. Acta de Entrevista de fecha 02/03/07, recibida al adolescente VICTOR DANIEL SUÁREZ MORALES, por parte del funcionario receptor de la Comisaría 70, Zona Policial Nº 07, de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria por cuanto en la misma el exponente aparece como victima y señala la forma como fueron sometido y despojado de sus zapatos.
14. Acta de la audiencia de la calificación de flagrancia, de fecha 05/03/07, que fuera presidida por el Juez de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria, por cuanto en la misma el Juez acogió la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, en contra de los imputados YORVIS GREGORIO MELÉNDEZ, PEDRO RAMÓN LÓPEZ BEDOYA y TONY ENRIQUE CASTEJÓN CAMACARO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el último el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, decreto medida cautelar privativa de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionado y ordenó su reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
15. Acta de fecha 07/03/07, de la entrevista que le fuera recibida al adolescente GIOVANNNI JAVIER PÉREZ NELO, por ante esta Representación Fiscal, donde manifiesta que familiares del imputado YORVIS GREGORIO MELÉNDEZ, le han ofrecido dinero para que cambie la versión de los hechos y de ser intimidado si no lo hace. Dicha prueba se hace necesaria y pertinente por cuanto con la misma se evidencia la presunción de la obstaculización de la investigación.
16. Acta de fecha 07/03/07, de la entrevista que le fuera recibida al adolescente VICTOR DANIEL SUÁREZ MORALES, por ante esta Representación, donde manifiesta que la tía del imputado YORVI GREGORIO MELÉNDEZ, lo ha amenazado para que cambie la versión de cómo se produjo el hecho donde el aparece como victima; en virtud de ello se hace pertinente y necesario su promoción al Tribunal por cuanto con la misma se evidencia la presunta obstaculización de la investigación.
17. Acta de fecha 07/03/07, de la entrevista que le fuera recibida al ciudadano JHOAN JOSÉ BRIZUELA MOSQUERA, por ante esta Representación Fiscal, donde manifiesta estas recibiendo intimidaciones de los familiares de los imputados en la presente investigación, para que cambie la versión de los hechos; por lo cual se hace pertinente por cuanto se evidencia el peligro de la obstaculización de la investigación.
18. Acta de fecha 23/03/07, de la entrevista recibida al adolescente JHOAN JOSÉ BRIZUELA MOSQUERA, por parte del funcionario receptor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria por cuanto en la misma el exponente donde deja constancia que para el momento que se encontraba en compañía de GIOVANNI JAVIER y VICTOR DANIEL, fueron sometidos por tres sujetos, y bajo amenaza de un arma de fuego los despojaron de sus zapatos y que los policías detuvieron a estas personas y ellos les dijeron que eran los que los habían robado.
19. Acta de fecha 23/03/07, de la entrevista recibida al adolescente GIOVANNI JAVIER PÉREZ NELO, por el funcionario receptor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria por cuanto en la misma el entrevistado deja constancia que para el momento que se encontraba en la esquina del Club Árabe, fueron sometidos por tres sujetos, y despojados de sus zapatos y que la policía detuvo a los mismos y ellos les dijeron que eran los que los habían robado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal ordinario, a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en virtud del cambio de calificación jurídica por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiéndose los encausados de la Institución de la Admisión de los Hechos, a objeto de garantizar los derechos y garantías constitucionales de los acusados considera este Juzgador la procedencia del mismo. Y así se Declara.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comento, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
PENALIDAD
El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados YORVIS GREGORIO MELÉNDEZ y PEDRO RAMÓN LÓPEZ BEDOYA, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de 10 a 17 años, que sumados nos dan 27 años, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien en vista de que nos referimos a un delito frustrado se procede a rebajar la tercera parte de la pena, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, quedando una pena de nueve (9) años, y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto los acusados no presentan conducta predelictual, realizándole una rebaja de Un (1) año, quedando la pena en Ocho (8) años de prisión, y por cuanto para el caso particular los acusados manifestaron de forma voluntaria hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien Juzga procedió a la aplicación del artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, a encuadrar los hechos en los supuestos que se desprenden del dispositivo en referencia, como es el que haya habido violencia contra las personas, sólo se podrá rebajar la pena hasta un tercio, siendo esta rebaja de un tercio dos (2) años y ocho (8) meses, imponiéndose como pena definitiva la pena de CINCO (5) años y CUATRO (4) meses de prisión, más las accesorias contempladas en la Ley; para el caso del acusado TONY ENRIQUE CASTEJÓN CAMACARO, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de 10 a 17 años, que sumados nos dan 27 años, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sancionado con una pena de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (4) años, de prisión, asimismo tomando en consideración el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que el culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo este aumento de dos (2) años, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, quedando una pena de quince (15) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien en vista de que nos referimos a un delito frustrado se procede a rebajar la tercera parte de la pena, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, quedando una pena de diez (10) años y cuatro (4) meses de prisión, y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto el acusado no presenta conducta predelictual, realizándole una rebaja de un (1) año, quedando la pena en nueve (9) año y cuatro (4) meses de prisión, y por cuanto para el caso particular el acusado manifestó de forma voluntaria hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien Juzga procedió en la aplicación del artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, a encuadrar los hechos en los supuestos que se desprenden del dispositivo en referencia, como es el que haya habido violencia contra las personas, sólo se podrá rebajar la pena hasta un tercio, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (6) años y UN (1) mes y DIEZ (10) días de prisión, más las accesorias contempladas en la Ley. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los términos siguientes: PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos YORVIS GREGORIO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.968; PEDRO RAMÓN LÓPEZ BEDOYA, titular de la cédula de identidad N° 23.490.330, por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, a cumplir la PENA DE CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y para el ciudadano TONY ENRIQUE CASTEJÓN CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 19.150.901, por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a cumplir la PENA DE SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados Yorvis Gregorio Meléndez, Pedro Ramón López Bedoya y Tony Enrique Castejón Camacaro, en su oportunidad legal la cual seguirán cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y en el Internado Judicial de San Felipe respectivamente. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZ DE JUICIO Nº 6
ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
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