REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 04 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006269
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carlos Luis González
SECRETARIA: Abg. Mariani Jiménez Goudeth
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jennifer Sanz.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ramón Aguilar
ACUSADO: LEONARDO GABRIEL VALENZUELA ROSALES, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio reconstructor de arranques de vehículos, titular de la cédula de identidad Nº 18.263.645, domiciliado en la Avenida Principal del Barrio José Gregorio Hernández, manzana B, casa Nº 27, la casa es Automotriz Bejarano, de Barquisimeto, estado Lara.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa en la cual se aplicó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con relación al ciudadano LEONARDO GABRIEL VALENZUELA ROSALES, en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación formal presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, narra los hechos de la manera siguiente: “El día 16 de Octubre de 2006, a las 11:15 a.m., aproximadamente, el ciudadano Edgar de Jesús Hernández Pérez, se encontraba saliendo de la escuela el Coriano I, ubicada en la carretera vieja, vía Quibor, mientras cerraba la puerta se le acercaron Leonardo Gabriel Valenzuela Rosales y el adolescente Wilmer Ramón Briceño, el primero portando un arma de fuego, lo someten inmovilizándolo en el suelo y le manifiestan que se trataba de un robo, así mismo le preguntan si dentro de la escuela quedaba gente; mientras ocurría esto los funcionarios GN. Velarde Roa Emiro y GN. Acala Rojas Ramón José, adscritos al destacamento de Seguridad Ciudadana de la GN, patrullaban en la Av. Principal de el Coriano I, al oeste de la ciudad, donde los intercepta un ciudadano quien les informa que en la escuela El Coriano I, se estaba cometiendo un robo, se trasladan hacia la referida escuela, donde se consiguen con la víctima Edgar de Jesús Hernández, informándoles este que dos sujetos lo habían intentado robar, habían huido por la zona boscosa del sector, observado la comisión a los dos sujetos en la referida zona, a quienes proceden a detener e identificar, realizan una inspección por las adyacencias del sector encontrando en el suelo un arma de fuego calibre 7,65 mm, sin marca, serial 605645, color plata, con empuñadura de madera, contentiva en su cargador de tres balas calibre 32 mm”.
DETERMINACIÓN QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 07 de Octubre de 2008, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Lara, ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:
• Declaración del Experto RAMOS CARLOS, adscrito al Departamento de Técnico Policial de la Subdelegación del estado Lara, cuya pertinencia y necesidad deriva de la circunstancia de que fue el funcionario que elaboro la identificación plena del imputado LEONARDO GABRIEL VALENZUELA ROSALES, con el objeto de que exponga las diligencias realizadas a fin de corroborar la identidad del mismo.
• Declaración de los funcionarios GN VELARDE ROA EMIRO y GN ALCALA ROJAS RAMÓN JOSÉ, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la GN, a fin de que declaren sobre el Acta Policial, de fecha 16/10/2006, suscrita por ellos, en la que se deja constancia de la aprehensión del acusado y la evidencia encontrada.
• Declaración del ciudadano EDGAR DE JESÚS HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.584.117, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser esta la persona sobre la cual recayó la acción delictual, siendo la única que puede exponer con precisión y detalles como ocurrieron los mismos.
• Identificación Plena Nº 9700-056-ATP-1219, de fecha 17/10/2006, suscrita por el funcionario Ramos Carlos, adscrito al Departamento de Técnico Policial de la Subdelegación, en la que dejan constancia de la identidad plena del acusado, verificando su nombre y cédula por el sistema integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
• Copias Certificadas de las actuaciones cursantes en el Asunto KP01-D-2006-00961, llevado por el Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se hacen necesarias a fin de probar la presencia del adolescente WILMER BRICEÑO ORTIZ, en el hecho demostrado de esa forma la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 ejusdem.
Ahora bien, en fecha 07 de Octubre de 2008, oportunidad para celebrar Juicio Oral y Público, se constituye el Tribunal de Juicio N° 6, integrado por el Juez Abg. Carlos Luis González, la secretaria Abg. Mariani Jiménez. Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Lara, el Defensor Privado Abg. Ramón Aguilar y el acusado LEONARDO GABRIEL VALENZUELA ROSALES. Seguidamente se da inicio al acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal, verificado que el acusado no fue impuesto formalmente de los medios alternativos a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, luego de admitida la acusación en la fase intermedia (audiencia preliminar), y a los fines de garantizar los derechos y garantías fundamentales que le asisten al acusado, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado, éste Tribunal pasa a imponerlo de los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta escrito acusatorio, de la calificación jurídica, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, igualmente se le explica al acusado uno a uno los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo que se le cedió la palabra al acusado LEONARDO GABRIEL VALENZUELA ROSALES, el cual expuso: “Admito los hechos y solicito se me sea impuesta la pena correspondiente, es todo”.
Seguidamente el defensor privado expone: “Presentada la acusación fiscal mi representado se acoge a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a admitir los hechos presentes en la acusación, por tal motivo solicito que se le imponga la pena correspondiente y se tome en consideración que el mismo hizo uso de una de las formas alternativas del proceso como es la admisión de los hechos”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de la presente audiencia y en virtud de que el acusado no fue impuesto formalmente de los medios alternativos a la prosecución del proceso, ni del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y a objeto de garantizar los derechos y garantías constitucionales del acusado, fue impuesto de los mismos, acogiéndose el acusado de autos al medio alternativo a la prosecución del proceso de Admisión de los hechos, considerando este Juzgador ajustado a derecho la procedencia del mismo. Y así se Declara.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comento, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
PENALIDAD
El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado LEONARDO GABRIEL VALENZUELA ROSALES, procedió a imponer la pena correspondiente a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, sancionado con la pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, y en aplicación del artículo 37 ejusdem, el termino medio es de nueve (9) años de prisión, y en vista de que nos referimos a un hecho punible en grado de tentativa este Juzgador procede a rebajar la mitad de la pena correspondiente, de conformidad con el artículo 82, ultimo aparte del Código Penal, quedando una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses; para el delito el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sancionado con una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de dos (2) años, de prisión, asimismo tomando en consideración el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que el culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo este aumento de un (1) año, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, quedando una pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, asimismo tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, por cuanto el acusado es menor de 21 años de edad, se procede a rebajarle seis (6) meses, quedando una pena de cinco años (5) de prisión, en virtud que el acusado de autos, hizo uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, resultó una pena definitiva a imponer de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los términos siguientes: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano LEONARDO GABRIEL VALENZUELA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 18.263.645, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZ DE JUICIO Nº 6
ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
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