REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 05 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL KP01-2006-005166

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pretendida por la Defensora Pública Abg. ZARELLY ZAMBRANO, en beneficio del acusado DEIVIS YOHAN CHAMBUCO CAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 25.433.824, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

1.- En fecha 04 de Agosto de 2006, en celebración de audiencia oral presentación de imputado, el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte y 218 del Código Penal, quedando el mismo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

2.-. La Defensa Técnica de los acusados manifiesta en su solicitud:
(…) Desde el 04 de Agosto de 2006, mi defendido se encuentra cumpliendo medida de privación judicial de libertad, sin que hasta la fecha haya sentencia definitivamente firme en su contra, (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la proporcionalidad (…) por lo anteriormente expuesto y existiendo esta nueva circunstancia que hace variar las razones que generaron la privación de libertad, es por lo que solicito la INMEDIATA LIBERTAD de mi defendido, por considerar que el mismo cumple con los requisitos de procedibilidad.

3.- El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, el cual es de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte y 218 del Código Penal, siendo el primero un delito grave, pluriofensivo y complejo, así como también por la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, debiendo apercibirse al procesado de autos, a fin de que cumpla con la misma, niega por improcedente la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al acusado DEIVIS YOHAN CHAMBUCO CAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 25.433.824, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte y 218 del Código Penal, y acuerda MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase.-


EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ.


LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA BORTONE