REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007179
Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 6, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de prorroga de fecha 22/12/08, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del estado Lara, en relación al acusado DENNIS JESUS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.933, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, a los fines de que le sea acordada una prorroga de las medidas de coerción personal que existe sobre el acusado de autos. Este Tribunal Sexto de Juicio, observa:
1.- En fecha 23 de Diciembre de 2006, se celebró audiencia de presentación de imputado, donde el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, decretó una medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DENNIS JESUS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, y por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
2.- En fecha 31 de Enero de 2007, el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, revisó la medida privativa judicial preventiva de libertad al acusado de autos, declarando con lugar la solicitud hecha por la defensa pública, y en su lugar impuso una medida menos gravosa como la establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria.
3.- En fecha 18 de Abril de 2007, se celebra Audiencia Preliminar ordenándose la apertura a juicio oral y público y se le mantiene la medida cautelar de detención domiciliaría al acusado DENNIS JESUS RODRÍGUEZ.
4.- En fecha 22 de Diciembre de 2008, el Ministerio Público, interpone escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos donde explana lo siguiente:
(…) Del contenido de las actuaciones se desprende que los acusados desde el 21 de Agosto de 2006, se encuentran privados de la libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurridos 23 meses y 25 días, se observa que el juicio oral y público no se ha realizado por diferentes razones, no obstante haberse acordado su apertura, el día 18 de Abril de 2.007. Esta situación conlleva forzosamente a que el Ministerio Público considere que lamentablemente el proceso penal puede prolongarse sin juicio por más de dos años, por lo que estima necesario, a tenor de los dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitarle excepcionalmente una prórroga, peticionándole mantener las privativas de libertad por un año adicional, contado a partir del 23 de Diciembre de 2.006, fecha en que se concedió inicialmente.
5.- En fecha 08 de Enero de 2009, visto el escrito del Ministerio Público, al que se hizo referencia UT SUPRA, este Juzgado Sexto de Juicio, practicó cómputo, a los fines de verificar el plazo a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se determinó que habían transcurridos desde el 24-12-06, hasta el 22-12-08, un (1) año, once (11) meses y veintinueve (29) días.
6.- En fecha 12 de Enero de 2009, este Tribunal de Juicio Nº 6, mediante auto fijó fecha para la celebración de audiencia oral, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21/01/2009, a las 2:30 p.m.
7.- El 21 de Enero de 2009, siendo la fecha acordada para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no se realizó por incomparecencia del Fiscal 11º del Ministerio Público del estado Lara, estando presente la defensa y el acusado. Se fijó nueva fecha para el 23/01/09, a las 9:30 a.m.
8.- El 23 de Enero de 2009, siendo la fecha acordada nuevamente para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente la defensa y el acusado, la misma se difiere para el día 27/01/09, a las 11:00 a.m. por la incomparecencia del Fiscal 11º del Ministerio Público del estado Lara.
9.- El 27 de Enero de 2009, siendo la fecha acordada por tercera vez para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente el Fiscal 11º del Ministerio Público del estado Lara, la defensora pública y dejándose constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado quien cumple detención domiciliaria, en virtud de ello, este Juzgado acordó dejar sin efecto el presente acto y emitir pronunciamiento por auto separado.
10.- Se deja constancia en la presente decisión que el Fiscal 11º del Ministerio Público del estado Lara, introdujo escrito el 27/01/09, donde hace del conocimiento a este Despacho Tribunalicio, de las razones por las cuales no asistió a la audiencia oral y publica, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada para el día 23/01/09, a las 9:30 a.m.
Expuesto lo anterior, este Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó dejar sin efecto la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, en razón de que si efectivamente la representación Fiscal hizo su petición en el término legal, no es menos cierto que el acusado DENNIS JESUS RODRÍGUEZ, para la fecha en que el Ministerio Público, solicita una prorroga para el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, con fundamento en la normativa antes descrita, este acusado llevaba cumpliendo una medida cautelar de detención domiciliaria impuesta desde el 31/01/07, hasta el día de la solicitud fiscal, un (1) año, diez (10) meses y veintidós (22) días aproximadamente. Por lo que este Juzgador considera inoficioso llevar a cabo dicha audiencia, por cuanto para el día de hoy, han transcurrido dos (2) años, un (1) mes y trece (13) días aproximadamente, sin que se haya llevado a cabo el juicio oral y público, por múltiples razones y circunstancias, evidenciándose con ello un excesivo retardo judicial.
La medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar de coerción personal, tiene carácter temporal y está sometida, por ello, a un lapso que no puede extenderse sine die, aunque esté pendiente el proceso, ya que ello lo convertiría en una pena anticipada que, inclusive, como acontecía antes, bajo el régimen derogado, podría exceder, en el tiempo, a la pena que correspondería al autor del hecho punible, para el caso de ser dictada una sentencia condenatoria. Por lo antes expresado, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, además de su excepcionalidad, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 244, que la medida no puede sobrepasar el término de la pena mínima prevista para cada delito y, en ningún caso, exceder el plazo de dos años. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, como lo reconoce el propio legislador en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, ejusdem, la privación de libertad sólo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este sentido, corresponde a este Juzgador en Fase de Juicio, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de revisión de la medida de detención domiciliaria impuesta al acusado de autos, por configurarse en la presente causa un excesivo retardo procesal, que si bien es cierto, que el mismo, no es imputable a este órgano jurisdiccional, sino que obedece a múltiples razones como la falta de traslado del acusado, etc. También de la revisión física del presente asunto se desprende que no existe reporte alguno sobre el incumplimiento de la detención domiciliaria. Así, tenemos que admitir que todas las limitaciones y garantías con la que la Constitución y las leyes han rodeado al derecho a la libertad, sólo pueden lograr su finalidad en un proceso que se verifique dentro de los lapsos establecidos en la ley, en el que efectivamente los actos se realicen en la oportunidad legal correspondiente y en el que se imparta justicia de manera oportuna. En consecuencia, visto las innumerables solicitudes de la defensora pública, del acusado DENNIS JESUS RODRÍGUEZ, donde solicita la imposición de una medida menos gravosa, este Tribunal de Juicio Nº 6, considera que las finalidades del proceso en la presente causa puede garantizarse con la imposición de una medida de coerción personal como la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LA REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado DENNIS JESUS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.933, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem. ACUERDA SUSTITUIR la medida de DETENCION DOMICILIARIA POR PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DÍAS, por ante la Taquilla de Presentación de acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 264 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. VIOLETA BORTONE