REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000874
Vista la Revocatoria de la Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, y visto el oficio N° 0025 de fecha 08 de Enero de 2009, se procede a REFORMAR el cómputo de conformidad con el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano LARRY JOSE ROSARIO AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.557.047, de 28 años de edad, fecha de nacimiento, 26/06/1980, estado civil soltero, hijo de Neptalí Rosrio y Morella Avendaño, residenciado en el Barrio San José de Cotiza, Calle Dos cerritos, casa N° 71, teléfono 0212-5523176, Caracas; condenado a cumplir la pena de 11 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en auto que el penado LARRY JOSE ROSARIO AVENDAÑO entro en detención preventiva el 27/05/2003 y salió en libertad el 09/12/2004, entró nuevamente en detención el 07/02/2006, se le otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, en fecha 08-01-2008, el Régimen Abierto en fecha 07-05-2008, formulas alternativa REVOCADA en fecha 10-02-2009, por haber cometido otro delito, permaneciendo detenido desde el día 10-08-2008 en el Internado Judicial del Estado Trujillo, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido 04 AÑOS, 06 MESES Y 17 DÍAS; faltándole en consecuencia por cumplir la pena de 06 AÑOS, 05 MESES Y 13 DÍAS, pena que extingue justamente el VEINTICINCO DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE (25/07/2015).
Particípese al penado que NO PODRÁ solicitar ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena en virtud de que no llena las circunstancias establecidas en el artículo 500 ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Puede solicitar la Gracia del Confinamiento cumplimiento con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal.
Confinamiento, a cumplir 08 años y 03 meses, que sería a partir del día 25/10/2012.
Las PENAS ACCESORIAS a la prisión finalizan en el tiempo que a continuación se indican:
1°) LA INHABILITACION POLITICA durante el tiempo de la condena.
2°) LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que sería 02 años, 02 meses y 12 días.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, al Director del Internado Judicial del Estad Trujillo, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Regístrese y cúmplase, notifíquese a las partes y líbrese oficios correspondientes.
La Juez de Ejecución N° 2
El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez