REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001166
Vista la solicitud de TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO (destacamento de trabajo) presentada por el penado ENYER ANDERSON GUEDEZ Cédula de Identidad Nro. 13.921.418 a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Consta en autos que el penado se encuentra actualmente cumpliendo pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, delito previstos y sancionados en el artículo 357 en su segundo aparte del Código Penal.
Cursa a los folios 222 al 223 Auto de Ejecución de Computo de la pena de fecha 25 de Abril de 2008 donde se evidencia que el penado opta a la primera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena (Trabajo fuera de Establecimiento o Destacamento de Trabajo) desde el 3-4-06 por haber cumplido mas de un cuarto de la pena que le fuera impuesta, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que en cuanto al requisito temporal previsto en la citada norma, es pertinente la solicitud. Y así se establece.
Por otra parte cursa Certificación de Antecedentes Penales (F677) emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 20 de Septiembre de 2007, en la cual consta que el penado no presenta reincidencia especifica, al no haber sido condenado por hechos de la misma índole. Tampoco califica dentro del concepto de reincidencia genèrica, toda vez que si bien el penado comete un primer delito en fecha 14-04-03 (KP01-P-2003-481) y un segundo hecho punible el 24-07-03 (KP01-P-2003-1166) se evidencia que entre el primero de los hechos punibles y el segundo no existe sentencia condenatoria, por lo que no es aplicable el criterio de reincidencia, previsto en el artículo 100 del Código Penal, que impida al penado optar al otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de Pena o de Conmutación de la Pena por Confinamiento y así se decide.
Por otra parte, consta en el asunto Resolución de fecha 7 de Agosto de 2008 en la cual este Tribunal, niega el otorgamiento de formula alternativa con fundamento en lo previsto en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal reformado y vigente a esta fecha, que expresamente excluye a quienes han sido condenados por este delito del otorgamiento de beneficios procesales así reza:
“…parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena…”
Ahora bien, observa este tribunal que en ocasión de apelación presentada por la Fiscalia décima tercera del Ministerio Público al auto de Ejecución de Computo, dictado por este Tribunal, la Corte de Apelaciones se pronuncio en fecha 16 de Enero de 2009, declarando sin lugar la apelación del Ministerio Público en los siguientes términos:
“… En el presente caso como se supra indicó, el delito data del 12 de Abril de 2003, siendo aplicable para este caso el Código Penal vigente para la fecha que se suscitaron los hechos, como es el de fecha 20 de Octubre de 2000 publicado en la Gaceta No. 5.494 que tipificaba lo mismo en su artículo 358, por lo cual incluso fue calificado y sentenciado, mal podría aplicarse la normativa que entro en vigencia en fecha 13 de Abril de 2005 tipificado en el artículo 357 del Código Penal….”
En virtud de lo expuesto, este Tribunal necesariamente debe entrar a considerar una vez mas la solicitud de otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, que ha venido formulando el penado, tal consta en actas, ratificada en escrito presentado por su madre ciudadana Nancy Villegas, (folio 125) lo cual se hace en los siguientes términos:
Consta en autos que el penado fue condenado por el delito de Asalto a Transporte Publico en fecha 30-11-05, por hechos acaecidos el 12 de Abril de 2003, o sea, tal como lo advirtiera la Corte de Apelaciones del Estado Lara, bajo la vigencia del Código Penal antes de la reforma, y no en el año 2006 como erradamente apreciara este tribunal, como fundamento para declarar sin lugar la solicitud del penado, pues por error material, se toma dicha fecha que corresponde a la acumulación de las penas. Por lo que, siendo que para la oportunidad en que se cometieron los hechos tipificados como Asalto a Unidad de Transporte Público, el Código Penal no excluyo del otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni de beneficio procesal al tipo, es por lo que, debe aplicársele el criterio de la irretroactividad de la ley, favorable al penado, artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, siendo así que en cuanto al tipo efectivamente corresponde al penado optar en principio a tales derechos, tal se estableció oportunamente por este tribunal en el auto de Ejecución de Computo, por lo cual necesariamente debe acatarse y resolver conforme a derecho, acatando la advertencia (in tempore) de la superior instancia y así se decide.
Cursa al folio 29.4 Oferta de Empleo emitida por “Asociación Cooperativa Mujer Luchadora La 2, R.. como vaciador de moldes , constando en la oferta la dirección exacta a laborar y el conocimiento del ofertante de la situación del penado.
No se desprende de las actas ni de la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado le hubiese sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad ni que se le hubiese revocado, en virtud de lo expuesto considera este Tribunal llenos los extremos exigidos en el articulo 500 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte consta a los folios 26 al 27 Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara de fecha 20 de Mayo de 2008, en el cual se concluye que el penado reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la medida solicitada.
Al folio 19 cursa Constancia de Buena Conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Uribana.
Vistas las anteriores consideraciones es necesario traer a colación el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500… El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”
` “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole…
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el
Comportamiento futuro del penado, expedido por un
Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la
pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por
el Juez de ejecución con anterioridad”
Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman.
Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado: ENYER ANDERSON GUEDEZ Cédula de Identidad Nro. 13.921.418, quien ha cumplido a la fecha CINCO AÑOS SEIS MESES Y TRES DIAS de la condena impuesta, satisface los extremos legales para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de: Trabajo fuera de Establecimiento, (destacamento de trabajo) siendo los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, para quienes arrojó un pronóstico favorable para la concesión del mismo, que orienta a esta juzgadora a considerar que en principio es factible que el penado logre con una adecuada orientación y vigilancia su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva y así se declara.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho, sentenciar que el penado ha cumplido con los extremos exigidos en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de optar al otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, como medio procesal, que garantiza a los penados el derecho a reinsertarse en la sociedad en forma progresiva y así se declara.
Por lo que de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera de Establecimiento (DESTACAMENTO DE TRABAJO )al penado ya identificado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA Trabajo fuera de Establecimiento, (destacamento de trabajo) al penado: ENYER ANDERSON GUEDEZ Cédula de Identidad Nro. 13.921.418 por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:
1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.- 2.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- 3) No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4). No portar ningún tipo de armas ni de fuego ni blancas . Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 (De la Reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase con oficio al Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana) a los fines del traslado INMEDIATO del penado al Centro de Pernocta de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, al cual se le remitirá igualmente copia. Notifíquese a todas las partes, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Pública y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todos con copia de la decisión.
Líbrese boletas regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria