REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003115


Vista la presente causa que se le sigue a la penada GLADYS MARIA RODRIGUEZ identificada con cédula de identidad Nro. 16.090.437 quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento, y a tal efecto observa:

Consta en actas a los folios 79, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 6 de Marzo de 2008, donde se evidencia que la penada fue condenada en fecha 5-11-07, por el Tribunal octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

Del auto de Ejecución de la Pena se evidencia que permaneció detenida CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, por lo que le falta por cumplir de la pena SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, siendo procedente en derecho, en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos y así se declara.

Consta a las actas (f.102 al 104) INFORME TECNICO de fecha 3-12-08, practicado a la referida penada, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.

Consta igualmente al folio 102 del asunto en el Informe Social, que la penada se ocupa de los oficios del hogar, lo cual es reconocido constitucionalmente como trabajos propios de la mujer.

Al folio 88 cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 15-5-08 de cuyo contenido se evidencia que la penada no posee antecedencia penal por asunto distinto al que ocupa esta decisión.

Por otra parte cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar a la identificada penada el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que la penada deberá acatar.
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico
Abstenerse de molestar a la victima.
Hacer labor comunitaria en el transcurso del año, hasta acumular treinta horas.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 493, 494 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a la penada: GLADYS MARIA RODRIGUEZ identificada con cédula de identidad Nro. 16.090.437, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las condiciones ut supra establecidas.
Notifíquese a la penada que con la publicación de esta decisión cesa cualquier medida cautelar que le hubiese sido dictada durante el proceso de enjuiciamiento, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese a la penada y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria