REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 19 de Febrero de 2009
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000442


Revisadas como han sido la actas que conforman el asunto que se le sigue al penado: EGO GIORDANO JOSE ALCANTARA TORRES, Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 13.932.306, condenado por el Tribunal tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-08-07 al cumplimiento de UN (1) AÑO Y SEIS (6) meses de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a los fines de establecer la extinción de la causa, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

Consta al folio 444 del asunto, Auto de Ejecución de la Pena de fecha 8 de Abril de 2008, de cuyo contenido se evidencia que el penado cumplió de la pena impuesta UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIEZ (10) días y que tiene derecho a optar por la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Consta igualmente en actas que a la presente fecha no le ha sido realizado el Informe Psicotécnico al Penado, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el beneficio que le corresponde de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Consta igualmente al folio 438, auto declarando definitivamente firme la sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2007 .

De la revisión pormenorizada de los autos se concluye, que ante el transcurrir del tiempo es ajustado a derecho y pertinente, traer a colación el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”


En este caso concreto, el tiempo de condena que restaba al penado por cumplir era de CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de prisión, habiendo quedado definitivamente firme como ya se estableció, la Sentencia Condenatoria en fecha 7 de Diciembre de 2007.

Por lo que al realizar el Computo del tiempo transcurrido entre el auto en que se decreto la Sentencia Condenatoria definitivamente firme a la presente fecha y a tenor de lo establecido en la citada norma, es evidente que ha transcurrido un lapso exageradamente superior al previsto en la ley, para calcular la prescripción de la pena tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, o que la demora en el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, fuera por causa imputable al penado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción del resto de la pena que falto por cumplir el penado, por haber operado la prescripción y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del penado EEGO GIORDANO JOSE ALCANTARA TORRES Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA de CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DIAS, QUE LE FALTO CUMPLIR AL PENADO: EEGO GIORDANO JOSE ALCANTARA TORRES cédula de identidad Nro. 13.932.306 por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose LIBERTAD PLENA, en cuanto a este asunto respecta.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede definitivamente firme remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Líbrense los correspondientes oficios con copia de esta decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.


La Jueza de Ejecución No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria