REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION


Barquisimeto, 19 de febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012131

Revisada la presente causa, cursa al folio 26 y siguientes de la tercera pieza del presente asunto, informe técnico realizado en fecha 04/11/2008, al penado LUIS GREGORIO PEÑA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.138.676. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Según cómputo realizado en fecha 17/09/2008, el penado de autos opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional a partir del 19/11/2008. A los efectos de la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es Libertad Condicional, el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocada por el juez de ejecución con anterioridad.”


Visto el Informe Técnico realizado al penado en fecha 04/11/2008, donde se realiza el estudio para la concesión de la medida alternativa al cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo, este tribunal lo valora para pronunciarse sobre la medida a la que opta el penado como es la Libertad Condicional, en el mismo se emite una opinión DESFAVORABLE, en base a los siguientes criterios: “Ausenta autocrítica. Mal manejo de normas y valores sociales. No muestra disposición al cambio de conducta transgresora. No está claro su grupo de pares. Inestructurado hábitos laborales.” Así mismo, sugieren lo siguiente: “Orientar en el área de prevención de delitos futuros. Chequear vinculación de pares de dudoso comportamiento. Reforzar apoyo familiar correctivo y contencioso. Supervisar progresividad carcelaria.”

Así las cosas, por cuanto en el Informe Técnico practicado se emitió una OPINIÓN DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida de PRE- LIBERTAD y por cuanto el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 500 del Código Adjetivo Penal deben ser concurrentes, se concluye que en el presente caso no se llenan los requisitos exigidos en el articulo 500 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, NIEGA POR IMPROCEDENTE la medida alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL al penado. En virtud de las sugerencias realizada por el equipo multidisciplinario lo procedente es evaluar al penado por el Psicólogo, por lo que se acuerda su traslado a la Unidad Psiquiatrica del Pampero. ASI DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE, la medida alternativa de cumplimiento de pena, como es LIBERTAD CONDICIONAL al penado LUIS GREGORIO PEÑA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.138.676, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos. Se acuerda el traslado del penado a la Unidad Psiquiatrica del Pampero, a los fines de ser evaluado por el Psicólogo. Líbrese la boleta de traslado y oficios correspondientes. Remítase COPIA CERTIFICADA, al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental Uribana del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, anexar copia certificada de la presente resolución. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA,

RCV.-