REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2007-001527
Recibido el Informe Técnico Nº 731, realizado el 20 de noviembre de 2008, correspondiente al penado HONORIO RAMON HURTADO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad No 12.246.734. Esté Tribunal de Ejecución, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
A los efectos de la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el Establecimiento Abierto; el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocada por el juez de ejecución con anterioridad.”
En fecha 20/11/2008 se elaboró Informe Técnico al penado, HONORIO RAMON HURTADO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad No 12.246.734 donde el Equipo Técnico emitió una opinión DESFAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, en razón de los siguientes elementos: “Ausencia de autocrítica. No muestra aprendizaje significativo de la experiencia vivida. No exhibe motivación al cambio de conductas erradas. No presenta pensamiento reflexivo con respecto a la experiencia vivida. Posee antecedentes policiales por delitos similares. Consumo de sustancias ilícitas. Cuenta con apoyo familiar que no representa apoyo afectivo.
Así las cosas, apreciada la OPINIÓN DESFAVORABLE emitida por el equipo multidisciplinario para el otorgamiento del beneficio de PRE-libertad solicitado, se concluye que dicho ciudadano, no llena los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, in comento, los cuales deben ser concurrentes, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, NIEGA POR IMPROCEDENTE La Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado, HONORIO RAMON HURTADO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad No 12.246.734, en virtud de las sugerencias realizadas por el equipo técnico, se acuerda la realización de evaluación Psicológica a los fines ser orientado en la adaptación e interrelación debiendo incorporarse al grupo familiar. Líbrese traslado al Pampero. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE La Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado, HONORIO RAMON HURTADO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad No 12.246.734, por cuanto no están llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la realización de evaluación Psicológica a los fines ser orientado en la adaptación e interrelación debiendo incorporarse al grupo familiar. Líbrese traslado al Pampero. Regístrese la presente decisión y remítase COPIA CERTIFICADA, con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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