REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 19 de febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01- P- 2007-009324

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por el penado JOHAN JAVIER CALLES ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.779.523 y los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, esté Tribunal de Ejecución a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la Comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

En fecha 04/11/2008 se elaboró Informe Técnico donde el Equipo Técnico emitió una opinión DESFAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, en base a los siguientes criterios: “Ausenta completa autocrítica. Escasa introyección de normas y valores sociales. No muestra disposición al cambio de conducta transgresora. Apoyo familiar afectivo y no contencioso.”.
Así las cosas, visto que en el Informe Técnico se emitió una OPINIÓN DESFAVORABLE para la concesión de la medida de PRE-libertad solicitada, se concluye que dicho ciudadano, no llena los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, in comento, los cuales deben ser concurrentes, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOHAN JAVIER CALLES ORELLANA. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOHAN JAVIER CALLES ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.779.523, por cuanto no están llenos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara Uribana, A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Notifíquese a las partes, al penado y a la víctima, anexar copia de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,
RCV.