REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4
Barquisimeto, 17 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2005-012878
NEGATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL
Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el penado JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, no cedulado, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la Libertad Condicional, así como los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:
1.- JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, indocumentado, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 26 de Octubre de 1986, buhonero, hijo de Carmen Alicia Torosyepi, residenciado en el Barrio Sabana Grande, frente a la casita Colina de San Rafael, calle 05, cerca de la bodega el morocho, casa s/n, Estado Lara, fue Condenado en fecha 26-06-2008, por el Tribunal de de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.
2.- El artículo 500 de Norma Adjetiva Penal a los fines del otorgamiento de alguna formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena establece que deben concurrir las siguientes circunstancias:
“… 1.- Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra , integrado por no menos de (3) profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designado por el Ministerio con competencia en la materia así mismo, podrá incorporar asistente dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, criminología, médicos cursante de la especialización en psiquiatría que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
3.- Del tiempo transcurrido: Según cómputo de fecha 08 de diciembre de 2008, el penado opta a la forma alternativa de cumplimiento de pena consistente en la Libertad Condicional desde el 22 de noviembre de 2008.
4.- De los antecedentes penales: En fecha 12 de noviembre de 2008, la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, emite certificación de antecedentes penales de la que se desprende que el penado de autos posee registro por esta causa.
5.- Del informe técnico: Cursa en autos Informe Técnico (pronostico de comportamiento futuro), realizado en fecha 11 de noviembre de 2008, por el equipo multidisciplinario de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, en el cual se emite opinión DESFAVORABLE en cuanto a la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes parámetros: Ausenta autocrítica, no muestra disposición al cambio e conductas erradas, posee conducta delictiva de vieja data, no consignó oferta laboral, poco aprendizaje positivo de la experiencia vivida.
Para analizar dicho informe, esta Juzgadora observa que el mismo es realizado y suscrito por profesionales de distintas áreas, lo que hace suponer una opinión imparcial y objetiva de la situación actual del penado, por lo que debe considerarse como válida la opinión emitida.
6.- En este sentido, estima ésta instancia judicial que el penado de autos, en atención al delito cometido, así como a la poca o nula disposición de reinsertarse a la sociedad, no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman.
Por otra parte, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales , Expediente Nº 2008-0287, emite el siguiente pronunciamiento:
“…Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley,
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.
4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (destacado del Tribunal para esta decisión)
5.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
6.- ORDENA notificar a las recurrentes de la presente decisión.
7.-ORDENA citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar a la Fiscal General de la República para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.
8.- ORDENA notificar a los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación de la recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, la recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”…
En consecuencia, y ante tales consideraciones, lo procedente es NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, no cedulado, por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, no cedulado, por incumplimiento del ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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