REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 16 de Febrero de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000 111
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B y C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 03-02-2009, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHO
La Fiscal décimo Octava del Ministerio Público tuvo conocimiento del hecho el día 02-02-2009, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Comisaría cabudare las Fuerzas Armadas Policial quienes expusieron:
Siendo aproximadamente las 09:07: horas de la mañana del día 01-02-2009, encontrándonos en labor de patrullaje recibimos un reporte operador indicando haber recibido llamada por el cual indica una presunta riña en una vivienda ubicada en el sector la Uva 3 con calle 2 y avenida casa N 12135 Agua viva, de inmediato nos trasladamos al sitio donde al llegar se confirmo la veracidad de los hechos ya que en el sitio sostuvimos entrevista con la ciudadana CIBELT ZULAY VERA MUJICA quien nos manifestó que sus dos hijos de nombre JIMMY DAVID VERA MUJICA C.I V- 20.670.340 de 18 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA C.I-V 26.561.918 de 13 años de edad sostuvieron una riña de la cual resulto lesionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según información aportada por el ciudadano JIMMY DAVID VERA MUJICA la riña se produjo en su residencia ubicada en la calle principal Rómulo Betamcour casa N 147 de cabudare de que su concubina de nombre ANGELICA DEHOY TORREALBA, le participo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que en horas de la noche del día de ayer 31-01-09 que en horas nocturnas abuso de ella sexualmente , motivo por la cual cabo 2DO le informa al ciudadano JIMMY DAVID VERA MUJICA, le informa el motivo de su detención, así mismo le indicamos a la ciudadana CIBELT ZULAY VERA MUJICA, que nos acompañara a la sede da la comisaría cabudare en compañía del adolescente agraviado para trascribirle la referida denuncia de lo sucedido. Posteriormente en la sede se procede , el a tomar la respectiva denuncia al adolescente agraviado en compañía de su progenitora seguidamente hace acto de presencia las instalaciones da la comisaría una ciudadana quien dijo ser llamada EVA SUSANA TORREALBA C.I-V 7.983.477, residenciada en la avenida principal los naranjillos casa N 392 de Cabudare dicha ciudadana manifestó la representante legal (progenitora) de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE 16 AÑOS DE EDAD ,la misma manifestó haber sido victima de abuso sexual en horas de la noche del día de ayer por parte del hermano de su concubino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, señalándolo como autor del hecho ya que el adolescente en mención se encontraba en la referida sede policial, por lo que al cabo 2DO procede a informarle el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el motivo de su detención leyéndole sus derechos conforme al articulo 654 de la lopna. a la vez se procede a trasladar tanto al ciudadano como al adolescente imputado hasta las instalaciones de AMBULATIRIO URBANO TIPO III, DON FELIPE PONTE , ubicado en la urbanización las Mercedes de Cabudare , para el respectivo chequeo medico donde fueron atendidos por el medico de turno Dra. . GRACADEL MOSQUERA, medico cirujano, quien le diagnostico al ciudadano JIMMY DAVID VERA MUJICA aliento Etílico, Lesiones tipo Excoriación en mano Derecha y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Aumento de Volumen en hemi cara derecha con hematomas en región temporal derecha y peri-Orbitaria izquierda , seguidamente ambos son trasladados hasta la s instalaciones de la comisaria cabudare. Posteriormente se realiza llamada telefónica a la fiscalia 18 a cargo del Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ , informándole sobre las denuncia realizadas por ambos adolescentes previa supervisión de sus representantes legales , manifestó el mismo que el mismo que remitimos a la adolescente que presuntamente fue victima de abuso sexual, hasta el hospital central Antonio Maria Piñeda, para que le fuera practicado un Examen de frotis y así recabar la respectivas muestras que confirmen la veracidad de los hechos, se procedió a trasladar a la adolescente en compañía de su progenitora donde al llegar fue atendida por la Dra. SANDRA MARTINES en dicho hospital quien nos indico que la adolescente quedara recluida en dicho hospital para realizarle los exámenes de rutinas al igual quedara bajo observación medica y posteriormente será examinada por el medico forense seguidamente seguidamente procedieron a comunicarse con el fiscal Nro 18 GUSTAVO RODRIGUEZ ara informarle de la reclusión de la adolescente Es todo.
MOTIVACION.
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia celebrada en fecha 03-02-2009, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “b y c” y f”, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación y la prohibición de acercarse a la victima así como las medidas de aseguramiento establecidas en la ley especial que rige la materia es todo.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 03-02-2009 donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al adolescente si desea rendir declaración ante lo cual expone: no voy a declarar. Estuvo asistido por la defensora publica Abg. ZAIDA MONSALVE quien manifiesta , Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por el Ministerio Publico y solicito la practica de un examen social y psiquiátricos. Es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Este tribunal acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales b: mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y c: presentación cada 45 días ante la taquilla de presentación. Se imponen las medidas de aseguramiento que establece la ley especial como son. Prohibición de comunicarse con la victima ni por si ni por interpuestas personas. Ahora bien como el adolescente no se encuentra debidamente identificado en esta audiencia se acuerda su detención para identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 558 y una vez cedulado deberá dar cumplimiento a las medidas impuestas. Líbrese boleta de detención para identificación. Se acuerda la práctica de un examen social a ser realizado en la oficina de Trabajo social ubicado en el piso 7 del edificio Nacional. Es todo, Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N°1,
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,
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