REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-007171



JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA

LA SECRETARIA: ABOG. NOHELIA ASUAJE ALVARADO

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA,

DEFENSORA PRIVADA: ABOG. ROSANGEL JIMÉNEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1 pasar a fundamentar la audiencia de conciliación de fecha 09/02/2009, convocada por este Tribunal, en razón de haber sido promovida por la Defensa Privada del Ministerio Publico de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberse decretado la procedencia del procedimiento ordinario en audiencia de calificación. La Juez inicia la audiencia, advierte a las partes las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral. Explica la finalidad de la audiencia, el alcance del contenido ético social. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al joven previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de sus derechos constitucionales y legales, manifestando el mismo: yo estaba prestando el servicio militar y luego me fui a trabajar a Puerto La Cruz. Es todo. Es todo. En este acto se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta: solicito la libertad de mi defendido y la celebración de audiencia de conciliación. Es todo. En este acto la fiscal no hace objeción alguna. Es todo. En consecuencia se pasa a celebrar audiencia de conciliación. Se le otorga la palabra a la defensa privada quien expone: propongo en este acto la conciliación, donde se sugieren las reglas de conductas siguientes: 1) Residir en la dirección aportada en autos informando al Tribunal cualquier cambio respecto a la misma, 2) Prohibición de acudir a bares o lugares de expedición de bebidas alcohólicas, 3) No Portar Armas de Fuego y 4) Obligación de Estudiar y Trabajar y presentar constancia cada tres meses, a cumplir por el lapso de 6 meses, es todo. Acepta la conciliación y señala: estoy de acuerdo con el lapso y las obligaciones sugeridas, anexando las siguientes: no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no incurrir en nuevo hecho delictivo que requiera acusación, es todo. Este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide homologa la conciliación en los siguientes términos: PRIMERO Expuesta como ha sido la exposición de las partes, fiscal, defensa, y adolescentes, este Tribunal acuerda HOMOLOGAR LA CONCILIACION, PARA LO CUAL SE SUSPENDE EL PROCESO por el lapso de SEIS (06) MESES para lo cual se le imponen las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección aportada en autos informando al Tribunal cualquier cambio respecto a la misma, 2) Prohibición de acudir a bares o lugares de expedición de bebidas alcohólicas, 3) No Portar Armas de Fuego, 4) Obligación de Estudiar y Trabajar y presentar constancia cada tres meses 5) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 6) No incurrir actos delictivos que comprometan su responsabilidad. Por cuanto la Defensora Publica está en total acuerdo con la Conciliación propuesta por el Ministerios Publico, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide, HOMOLOGAR LA CONCILIACION en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION para lo cual se suspende el proceso por el lapso de seis (06) meses para lo cual se le imponen las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección aportada en autos informando al Tribunal cualquier cambio respecto a la misma, 2) Prohibición de acudir a bares o lugares de expedición de bebidas alcohólicas, 3) No Portar Armas de Fuego, 4) Obligación de Estudiar y Trabajar y presentar constancia cada tres meses 5) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 6) No incurrir actos delictivos que comprometan su responsabilidad. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD y DÉJESE SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA. Una vez vencido dicho lapso el tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo y en caso negativo se continuará con los actos procesales correspondientes. Es todo. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese.

ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 01


LA SECRETARIA DE SALA,