REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2009-000119

RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la decisión de conformidad con él artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 08 de Febrero del presente año, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, C.I. No ha cedulado, soltero, de 13 años, nacido el 12-08-1995, en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en el Barrio Simón Planas, Estado Lara A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 07/02/2009 en virtud del procedimiento realizado en fecha 06/02/2009 por los Funcionarios adscritos a la Zona Policial n° 2 Puesto Policial la Miel de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: en fecha 06/02/2009 siendo aproximadamente las 01:30 PM encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la calle la Capilla adyacente al club 500 millas, se observo a un ciudadano quien salía de la parte interna de un establecimiento comercia de nombre “Gran Familia” , y abordo un vehiculo moto de color azul, el cual se encontraba estacionada al frete de dicho establecimiento, puso en marcha su moto y salio en veloz carrera, al mismo momento salio otro ciudadano informando que era el dueño del establecimiento manifestando que lo acababan de robar el que se había ideen la moto y señalando otro ciudadano, que se desplazaba a unos 50 metros del lugar, dicho ciudadano al notar la presencia policial comienza a correr. Motivado que habían tomado direcciones diferentes se procede inmediatamente el funcionario policial a descender de la unidad y a perseguir al ciudadano que se desplazaba a pie, logrando darle captura en la segunda calle del barrio Antonio José de Sucre, procediendo a realizarle una inspección de persona, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, en este mismo momento retorna el funcionario policial sin poder darle captura al sujeto que se había dado a la fuga en la moto. Seguidamente se procede a trasladar al ciudadano hasta la sede del puesto policial la Miel, donde dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, indocumentado.

Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 08 de Febrero de 2009 la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, Abg. NOIBERMA PAZ, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento Abreviado, y se le imponga al mismo la Medida de Privación de Libertad del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, conforme al 628 eiusdem, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente, se le impone el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la carta magna fundamental y en consecuencia se le explico las razones por las cuales se le fue traído a esta audiencia se le pregunta si desea declarar y libre de toda coacción y apremio expone:” ““yo robe a unos chinos con una pistola de mentira, los otros que andaban conmigo se piraron para Caracas, habían unos chamos ahí alquilando teléfonos, es todo”. El Defensor pregunta: tu los conocías, responde; si porque yo me la paso con ellos, primera vez que yo robo a unos chinos, los otros se fueron, es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado GERALDO JESUS ALCALA quien expone: hago saber a los presentes que solicito se tome en cuenta que mi defendido ha estado en diversos sitios interno por problemas de adicción, solicito se tome en cuenta que es utilizado para ese hecho delictivo, tiene 13 años de edad, la madre quiere internarlo fuera del estado Lara, es todo. Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes al momento de decidir hace las siguientes consideraciones: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del mismo, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observa que Existe un Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, pues estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la Privación de Libertad, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., La acción no se encuentra evidentemente prescrita pues lo hechos ocurrieron en fecha 06/02/2009, existen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente es autor o participe del hecho, tales como: 1.- Acta Policial de fecha 06/02/2009 suscrito por funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente. 2 Registro de cadena de custodia en la cual dejan plasmada las evidencias recolectadas. En virtud de ser un delito grave que merece como sanción la Privación de libertad existe temor fundado que el adolescente destruya u obstaculice el proceso, peligro grave para la victima, pudiendo crear en esta una situación de temor y miedo lo cual dificulta que diariamente estos protagonistas procesales acudan a los actos llevados por ante estos Tribunales. En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA y la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO EN SU OPORTUNIDAD. Visto que el adolescente no ha cedulado es por lo que se ordena su traslado hasta la sede principal de la ONIDEX el día 09/02/2009 a las 8:00am, líbrese Oficio a la Onidex y Boleta de Traslado respectiva. Asimismo se ordena se practique evaluación psicológica y social por el equipo técnico del CSE Dr. Pablo Herrera Campins donde permanecerá. Líbrese boleta de prisión preventiva de Libertad. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 1

Abg. FLORANGEL ELENE MONASTERIOS



La Secretaria,