REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2009-000139
AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento 29-12-1992, de 16 años de edad, ocupación u oficio, trabaja en el mercado, hijo de Dayana Morillo, domiciliado en el Barrio Cerro Gordo, calle 1 entre 1 y 1, casa S/N, cerca del supermercado de los chinos. Barquisimeto estado Lara; IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 27-05-1993, de 14 años de edad, ocupación u oficio estudiante, hijo de Carlos Arrieche y Norkis Mújica, domiciliado en: Barrio Cerro Gordo, calle 1 entre 1 y 1, casa: rancho, cerca de la Escuela Juan Guillermo Iribarren. Barquisimeto, estado Lara.
FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.
VICTIMA: DROFARMA C.A
DELITO: ROBO AGRAVADO.
El día 15 de febrero de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Vigente; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y se le impongan la medida cautelar inserta en el artículo 581 ejusdem como lo es Prisión Preventiva, consideración que es un delito grave en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, los adolescentes imputados, envestidos de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no declarar.
Por su parte la Defensa solicitó se le realice un estudio psicológico y social así como manifestó oponerse a la medida solicitada por el Ministerio Público ya que no esta debidamente notificada, no podemos entender que esa sea la sanción definitiva, ellos tienen domicilio fijo, tienen a su representante existen medidas sustitutivas, por lo que rechazo la medida solicitada y solicito una medida cautelar sustitutiva.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída como han sido las partes, y vistas las actuaciones que trae a esta audiencia la fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta policial de fecha 13-02-2009 suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial del Este, Comisaría de Fundalara de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes manifestaron que siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana encontrándose en la labores de patrullaje cuando visualizaron a dos ciudadanos con una actitud nerviosa y al ver a los funcionarios salieron en veloz carrera, por lo que se a pocos metros se les captura con apoyo de la comunidad, y se les realizó la inspección de personas, a uno de ellos se le incauta un arma tipo Fascimil y un morral contentivo de 290 bolívares fuertes, y al otro a quien se le incauto también un arma de fuego tipo Fascimil, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA adolescentes, y a poco de habérseles aprendidos se presento un ciudadano que se identifico como oficial de seguridad de la empresa DROFARMA, e informó que momentos antes esos ciudadanos habían robado con arma a mano armada a la referida empresa, por lo que fueron llevados a la comisaría de Fundalara. Denuncia de fecha 13-02-2009, DZP-CF.042.09, realizada por la ciudadana Leti América Alvarado, quien expreso que ese mismo día se encontraba laborando en la farmacia, y ese mismo día y los dos días anteriores fueron objeto de robos por los mismos individuos, y se produjo el hecho de ese mismo día de la siguiente manera: que elle se encontraba cerca de la caja y llegaron los individuos, con arma de fuego y bajo la amenaza de muerte sacaron la cantidad de 70 mil bolívares, asentó asimismo que esos mismo individuos el miércoles y el jueves ingresaron al establecimiento y se llevaron ocho mil bolívares fuerte y el día de ayer se formuló denuncia, describió que los adolescentes estaban vestidos uno con camisa amarilla y bermuda de cuadros y el otro con bermuda de jeans y camisa azul. Entrevista realizada en fecha 13-02-2009, realizada a los ciudadanos Neila Carolina Sira, Casiano Antonio Castellano y Gisela Rosa Parra, quienes coincidieron al expresar, que ese mismo día se encontraban en la farmacia y dos sujetos que vestían bermuda de cuadros con camisa amarilla y el otro con bermuda de jeans, que desde la parte de afuera metieron al vigilante apuntado con una pistola y pidieron el dinero en la caja, pasaron un bolso; llegó un cliente y lo despojaron de una cadena, que portaban arma de fuego. Cadena de custodia en la cual se describen con un bolso de color amarillo, dos armas de fuego tipos Fascimil, una cadena de color amarillo y una esclava de color amarillo, (17) tipos de monedas entre billetes con diferentes denominaciones.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, el cual está demostrado con los elementos de convicción y descritos; y dadas las circunstancias en la cual aprehendieron a los adolescentes como es cerca del lugar donde ocurrió el hecho punible y en posesión de un morral, el dinero, una cadena amarilla y una esclava amarilla, se presumen sean producto del hecho punible¸ se debe declarar la detención en flagrancia de conformidad 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y conforme a la solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía abreviada conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250, 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar probado el hecho punible referido, existir indicios de la autoría de los adolescentes y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y para evitar la reincidencia ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presenta causa por el Tribunal de Control 2 de esta sección Asunto Nº KP01-D-2008- 1112.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les impone la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con los artículos 250, 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión de los adolescentes en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese boletas de Prisión de Libertad. Se ordena Informar al Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección, de la decisión, en relación a la causa KP01-D-2008-1112. Se ordena se les practique las valoraciones Psicológicas y Social por el Equipo Multidisciplinario que asiste al Centro de Reclusión Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese oficios. Se convoca a las partes para el juicio oral que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones en el Tribunal de la causa. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. Quedan los presentes notificados.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.