REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2009
ASUNTO: KP01-P-2006-005647
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ
PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ZAIDA MONSALVE
ACUSADOR: FISCALA XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CAROLINA SIERRA
VICTIMA: ESMERALDA DEL VALLE RAMIREZ SEGOVIA (MADRE DE LA VICTIMA) y IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: VIOLACION
HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día lunes 03 de Octubre de 2005, a las 09:00 de la noche se encontraba la ciudadana RAMIREZ SEGOVIA ESMERALDA DEL VALLE, en su residencia en la que igualmente se encontraban los niños IDENTIDADES OMITIDAS, quienes comentaban que IDENTIDAD OMITIDA era la novia de IDENTIDAD OMITIDA. En ese momento la ciudadana ESMERALDA les pregunta las razones de por qué decían, los niños le contestan que IDENTIDAD OMITIDA tenía relaciones con su hijo IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana ESMERALDA RAMIREZ inmediatamente va y levanta a su hijo quien para ese momento estaba dormido, y le pregunta sobre lo comentado por los niños, su hijo le contesta con miedo que IDENTIDAD OMITIDA le hacia a el lo que el hombre le hacia a la mujer.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 03 de julio de 2007, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreto el enjuiciamiento del adolescente por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal; y le impuso la medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 12 de febrero de 2009, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Publico, la juez profesional declara abierto el acto y se le sede la palabra a la Fiscal XIX del Ministerio Público, quien solicita se le ceda la palabra a la VICTIMA (REPRESENTANTE); la juez le cede la palabra a la representante de la victima ESMERALDA RAMIREZ, la cual manifiesta: “yo como tía del acusado perdono lo que el hizo, ya que el tuvo la intención de disculparse y pedir perdón en reiteradas oportunidades llorando y buscando apoyo en mi persona a pesar de los inconvenientes con su mamá y mi hermano que no han sido capaces de reconocer el daño y error que cometió su hijo y por esto, solicito ante este digno Tribunal que no le priven de libertad y le den orientación psicológica a mi sobrino; es todo. Seguidamente se le concede de nuevo la palabra a la representación fiscal: en vista de lo manifestado por la victima, el Ministerio Publico ratifica la acusación y medios de prueba presentados, quien expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y los elementos Probatorios para demostrar la responsabilidad delitos Violación previsto y sancionado artículo 374 del Código Penal Venezolano. Y vista la solicitud de la Victima esta representación hace una modificación de sanción a la presentada en el escrito acusatorio de Privación de Libertad por Libertad Asistida en el PANACED por el Lapso de UN (01) AÑO, es todo. La Juez seguidamente otorga la palabra a la Defensa Publica quien expone: vista la modificación de la Sanción y la manifestación por la madre de la Víctima y que la misma favorece a mi defendido y cambian todas las perspectivas mi representado va hacer uso de la solución anticipada al proceso (Admisión de Hechos) y una vez que este Tribunal imponga la sanción correspondiente, Es todo. La juez visto lo manifestado por la Representante del niño victima, la solicitud de la Fiscal y lo solicitado por la Defensora Publica, tomando en cuenta la modificación de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, considero que han cambiado las circunstancias para el adolescente por lo que le explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela a Gregory Alexander Ramírez Niño, que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: voy a admitir los hechos, YO ESTOY ARREPENTIDO POR LO QUE HICE.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Denuncia de fecha 06 de octubre de 2005, tomada por ante la Fiscalía Décimo Novena del Estado Lara, a la ciudadana RAMIRES SEGOVIA ESMERALDA DEL VALLE, C.I 12.833.537, quien narra la manera en que se entero de lo ocurrido a su hijo.
2) Entrevista tomada a la victima IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 11 de Agosto de 2006, por ante la sede de la Fiscalía Décimo Novena del Estado Lara, donde narra lo ocurrido.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.
3) Entrevista, tomada en calidad de testigo al niño IDENTIDAD OMITIDA, quien narro haber sido testigo del momento en que IDENTIDAD OMITIDA invito a IDENTIDAD OMITIDA a ir con el al baño, y que IDENTIDAD OMITIDA le contó lo que IDENTIDAD OMITIDA le hacia.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.
4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-152-8781 de fecha 07 de octubre de 2005, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el medico forense MARIA A. DE BRICEÑO, en el cual se deja constancia de: se aprecia pequeño desgarro en forma triangular en base hacia atrás a las seis según esferas horarias, aun no cicatrizado. Tono del esfinger anal discretamente disminuido.
5) Informe de Psiquiátrico, ELABORADO POR LA Unidad de Pediatría Social Defensoría PANACED, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por la Dra. MARIA ELISA ALONSO.
6) Entrevista tomada al niño IDENTIDAD OMITIDA, tomada por ante la Fiscalía Décimo Novena, quien narra la circunstancia como se entera del hecho, y alega que el junto con otro primo le contaron al padre de IDENTIDAD OMITIDA lo sucedido.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de VIOLACION previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, afectando con su acción a ESMERALDA DEL VALLE RAMIREZ SEGOVIA (MADRE DE LA VICTIMA) y IDENTIDAD OMITIDA.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 13 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, como lo es VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDA, la sanción UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA EN PANACED, y se le hace la rebaja de la mitad de la sanción por haber admitido los hechos, con la finalidad de que esta medida, que tiene como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esa medidas contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal y se sanciona a cumplir con UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA EN PANACED. Así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTES
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.
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