REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 10 de Febrero del 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO KJ11-P-2008-000334
ASUNTO ANTIGUO: C-11- 7598-08

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en con motivo de la Denuncia formulada en fecha 19-06-08 por la ciudadana NEILA JANETH MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.388, por ante la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en contra del ciudadano JOEL ANTONIO PEREIRA, en la cual manifestó que ella trabaja en el Centro de Comunicaciones Movilnet y se encontraba terminando el relevo con su compañero y llegó este señor y realizó una llamada telefónica y al salir pagó con un billete de diez mil, pero según su compañero como no tenía sencillo se lo egresó y el señor le dio dos mil bolívares y le dio un vuelto de mil bolívares en dos monedas, cuando este señor de repente se alteró y llamó ladrón a su compañero y le lanzó un golpe, y ella, para tratar de calmarlo le dijo que verificara la caja para que viera que no habían billetes grandes, y el señor se alteró más y la insultó verbalmente y la golpeó en el brazo derecho y le dio dos golpes muy fuetes y como ella cargaba un dolor en el seno derecho, con estos golpes se le terminó de inflamar.
Por su parte el Acta Policial de fecha 19-06-2008 suscrita por los funcionarios Agente Levar Gómez y Agente Darwin Cordero, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, refleja que en la citada fecha siendo las 2:0 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, recibieron un llamado telefónico del Supervisor de la Brigada Motorizada, quien los comisionó para que pasaran por el Centro de Comunicaciones CANTV donde presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, por lo cual se trasladaron a ese sitio y al llegar se entrevistaron con los ciudadanos ALBERTO JOSÉ OROPEZA MELÉNDEZ y NEILA YAMILTEH MENDOZA, , manifestando esta última que ambos laboraban en ese establecimiento y les señalaron a un ciudadano que presuntamente la había agredido físicamente con los puños, por lo cual los funcionarios procedieron a identificarse como tales y a requerirle a este ciudadano que mostrara los objetos que portaba en su vestimenta porque se le efectuaría una revisión de personas, pero no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico; y en vista de la situación planteada se le informó que quedaba detenido; quedando identificado como JOEL ANTONIO PEREIRA, C.I. 10.767.000, de 39 años de edad.
En la misma fecha se tomó Entrevista al ciudadano ALBERTO JOSÉ OROPEZA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.691, quien manifestó que ese mismo día aproximadamente a las 1:40 horas de la tarde se encontraba trabajando como cajero en el Centro de Comunicaciones CANTV, ubicado en la Avenida 14 de Febrero entre calle Lara y Bolívar, cuando un cliente luego de utilizar una cabina telefónica le canceló el monto consumido, y comenzó a reclamarle que le faltaba dinero y él le indicó que le había entregado el cambio completo, y éste se alteró y comenzó a decirle palabras obscenas por lo cual su compañera de trabajo NEILA MENDOZA, intervino en la discusión para que este señor se calmara, pero este ciudadano se le fue encima y la golpeó, cree que en el hombro, vociferándole palabras obscenas, por lo cual tuvo que intervenir conjuntamente con unos clientes para que no siguiera golpeando a Neila, y cerró la puerta del establecimiento para que este ciudadano no se fuera, y se llamó pro teléfono a la Comisaría, y después se presentó una comisión de la policía, a quienes les contaron lo sucedido y practicaron la detención del señor.
En fecha 20-06-2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó al ciudadano detenido a este Tribunal, y en la misma fecha se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se decretaron las Medidas de Protección previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 22-12-2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOEL ANTONIO PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.000, de 39 años de edad, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 25-07-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Camay, Vía Altagracia, Carora estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 26-01-2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano JOEL ANTONIO PEREIRA, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada en fecha 19-06-08 por la ciudadana NEILA YAMILETH MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.388, en la cual manifestó lo narrado up supra.
.- Acta Policial de fecha 19-06-2008 suscrita por los funcionarios Agente Levar Gómez y Agente Darwin Cordero, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que se refleja la aprehensión del imputado, tal como se narra up supra.
.- Acta de Entrevista al ciudadano ALBERTO JOSÉ OROPEZA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.691, en la que narra los hechos como se indican up supra.
.- Reconocimiento Médico legal Nº 153-1197 de fecha 20-06-08, practicado por el experto Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana NEILA YAMILETH MENDOZA, mediante el cual dejó constancia que presentó equimosis en brazo derecho cara externa tercio proximal, equimosis en hombro derecho cara anterior; requiriendo un tiempo de curación asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en quince días.

El Imputado, en la Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó LO SIGUIENTE:
“Ese día yo venía de Quibor de hacer una llamada y cargaba 3 millones y medio de bolívares en el bolsillo y el muchacho me pidió diez mil bolívares y yo se los di y comenzó a ofenderme el muchacho a decirme lambucio y me regresé y le di dos cachetadas y el muchacho estaba en el suelo y la ciudadana me dio dos carterazos y hasta me rasguñó y me dio unos golpes demasiado fuertes y yo tengo las pruebas, eso es todo”
Por su parte el la Defensa, expresó que en conversación con su representado, éste le manifestó que admitiría los hechos si admitían la acusación en su contra.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la Defensa, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; dejándose constancia que la Víctima no compareció a la Audiencia, aun y cuando estaba debidamente notificada; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al hecho objeto de la Acusación Fiscal, y analizados los elementos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana NEILA YAMILETH MENDOZA, se desprende que el ciudadano JOEL ANTONIO PEREIRA estaba en su sitio de trabajo discutiendo con un compañero de ella, y ella intervino tratando de calmarlo pero este ciudadano se alteró y se le fue encima y la golpeó en el brazo; lo cual a su vez fue corroborado con la entrevista del ciudadano ALBERTO JOSÉ OROPEZA MELÉNDEZ, quien efectivamente manifestó que el ciudadano JOEL ANTONIO PEREIRA, se encontraba en calidad de cliente en el Centro de Comunicaciones CANTV y tuvieron una discusión por el vuelto de un dinero, y como este señor se alteró, su compañera de trabajo Neila Mendoza intervino para que este señor se calmara, pero éste se le fue encima y la golpeó, y él con uno clientes tuvieron que agarrarlo y cerrarle la puerta hasta que llegó la policía.
Por otra parte, las agresiones ya descritas, fueron constatadas con el respectivo Reconocimiento médico forense que le fue practicado a la denunciante, en el cual quedó reflejado que la ciudadana ya mencionada, presentaba equimosis en brazo derecho cara externa tercio proximal, equimosis en hombro derecho cara anterior; requiriendo un tiempo de curación asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en quince días.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana NEILA YAMILETH MENDOZA se ejercieron acciones que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 en vinculación con el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se definen como VIOLENCIA FÍSICA.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de Violencia Física, al imputado de autos ciudadano JOEL ANTONIO PEREIRA, ya identificado, pues fue señalado por la propia víctima ciudadana NEILA YAMILETH MENDOZA, y por el ciudadano ALBERTO JOSÉ OROPEZA MELÉNDEZ, como el autor del hecho; este Tribunal estima que este ciudadano era la persona que agredió físicamente a la víctima, tal como lo reconoció este ciudadano en la Audiencia al admitir los hechos; y por lo cual se considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos; solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano JOEL ANTONIO PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.000, de 39 años de edad, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 25-07-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Camay, Vía Altagracia, Carora estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, y oída la opinión favorable de la representación fiscal, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de realizar actos de acoso e intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas. 5.- Permanecer empleado durante el lapso de prueba. 6.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida y en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión, y a la Víctima sobre el decreto de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ