REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 10 de Febrero del 2009.
Años: 198° y 149°
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000481

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ.
ACUSADO: JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN
FISCAL A. OCTAVO: ABOG. REINALDO SAUME
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. LEOPOLDO NAVAS
DELITO: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DE LOS HECHOS

De las actuaciones que fueron acompañadas a la solicitud fiscal se observa que en fecha 22-09-2008 la Fiscalía Octava del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación por la comisión del delito de Robo, con motivo de la Denuncia formulada en la misma fecha, por el ciudadano MILTÓN MÁRQUES TAVARES, C.I. 10.764.235, en la cual manifestó que ese mismo día se encontraba en su panadería “MANSIÓN DE LA ABUELA” y como a las 7:30 de la noche llegaron tres sujetos, dos de ellos armados, y los sometieron a todos dentro de la panadería, logrando llevarse Dos mil ochocientos bolívares fuertes y un fondo de la caja que tienen para cambio, el cual es de mil quinientos bolívares fuertes, y una cadena de plata, cuatro celulares, y luego se fueron. Asimismo señaló que los tres sujetos eran parecidos, como de 1,60 metros de estatura, moreno claro, cabello negro, corto, y que de volverlos a ver, los reconocería donde estén.
En fecha 25-09-2008, mediante Acta de Investigación Penal se dejó constancia de haberse recibido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, procedente del denunciante, una fotografía de uno de los sujetos que fue filmado por las cámaras de seguridad de la panadería al momento que se perpetraba el robo.
En fecha 28-09-2008 se tomó entrevista a la ciudadana EVELIN CELESTE CHAVIEL CRESPO, C.I. 17.621.958, quien manifestó que el 22-09-2008 a las 6:30 horas de la tarde, se encontraba dentro de la panadería de su esposo, cuando de repente llegaron tres sujetos, portando uno de ellos arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, los despojaron del dinero producto de las ventas del día, y luego se fueron del lugar. Señaló además que uno de ellos era de piel blanca, de ,60 metros de estatura, de contextura delgada, ojos de color castaño oscuro; y que de volver a ver al sujeto que estaba armado, lo reconocería.
En la misma fecha 28-09-2008 se tomó entrevista a la ciudadana ZOILA MARTA LÓPEZ GARCÍA, C.I. 5.997.450, quien manifestó que ella se encontraba despachando en la panadería “MANSIÓN DE LA ABUELA” cuando de pronto se apareció un muchacho diciendo que eso era un atraco, y pidiendo todo lo que tenían, y luego venía otro muchacho, menor de edad, con uno de los despachadores y llegó hasta la caja y le pidió al señor Milton que abriera la caja y se llevaron la plata. Señaló además que uno de los sujetos era de piel morena, de 1,75 metros de estatura, de contextura delgada, de cabello negro, de aproximadamente 17 años de edad, que el otro era de estatura baja, de piel moreno claro, de contextura delgada, de aproximadamente 17 años de edad; pero que no sabe si de volver a verlos los reconocería.
También se tomó entrevista a la ciudadana MARY MAYERVIS PÉREZ PIÑANGO, C.I. 16.234.094, quien manifestó que se le estaba despachando en la barra de la panadería, cuando aparecieron varios muchachos diciendo que era un atraco, y se llevaron todo el dinero que estaba en la caja, y luego de fueron. Señaló que vio solo a uno de ellos, y era de piel morena, de estatura alta, de contextura delgada, de cabello negro, de aproximadamente 18 años de edad; y que si lo volviera a ve lo reconocería.
En fecha 13-11-2008 el Agente Felipe Suárez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, mediante Acta de Investigación Penal, dejó constancia que encontrándose en la oficina de ese cuerpo policial recibió llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, que no se identificó, y le informó que una comisión de ese cuerpo policial había detenido a un sujeto en la Urbanización Francisco Torres, de nombre JOSÉ MANUEL ACOSTA, apodado EL NIÑO, quien es uno de los autores del robo a la panadería “LA MANSIÓN DE LA ABUELA”; y seguidamente este funcionario constató que efectivamente se había practicado la detención de un ciudadano identificado como JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, C.I. 20.076.048, de 18 años de edad, por el delito de Resistencia a la Autoridad, y el mismo se encontraba en la sede de ese despacho, y se procedió a entrevistarse con este ciudadano y lo impuso sobre el hecho del robo de la panadería ocurrido en fecha 22-9-2008, y éste le manifestó que él sí había robado la panadería, y se había metido para la panadería con FRANK y ALFREDITO, y KEVIS CASTEJÓN, estaba en el Maverick gris con ALVARO, esperándolos. Seguidamente el funcionario dejó constancia de haber revisado los posibles antecedentes de este ciudadano, y que el mismo no presentaba registros por ese despacho.
En fecha 14-11-2008 el Inspector Rafael José Gil, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, dejó constancia mediante Acta de Investigación, en relación a que al ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, C.I. 20.076.048, le fue decomisado un teléfono celular maraca Motorolla, signado con el Nº 0426-855-2107, y se procedió a revisar el directorio del mismo para determinar si aparecían registrados los números: 0416-2591613, 0426-8523069, 0426-9550428, 0416-1252148, 0414-5085072 y 0416-8418265, dejándose constancia que aparecían registrados el primero, a nombre de EDGAR TAXI, el segundo a nombre de BROTHER KEVIS, el tercero no aparece registrado, el cuarto, aparece registrado a nombre de YOSELIN, el quinto aparece registrado a nombre de DARIO TAXI, y el sexto, aparece a nombre de CAGUAY. Asimismo se dejó constancia que los número indicados aparecen registrados en la relación de llamadas efectuadas por el móvil celular 0416-1281371, el cual fue uno de los teléfonos robados en el robo de la panadería “LA MANSIÓN DE LA ABUELA”.
También aparece agregada a las actuaciones reporte de llamadas del número telefónico 1581281371, propiedad del ciudadano Milton Márquez, en fecha 22-09-2008, en los que se observan los números: 0416-8418265, 0414-5085072, 0416-1252148, 0426-9550428, 0426-8523069 y 0416-2591613, a partir de las siete de la noche.
En fecha 15-11-2008 la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicitó que se efectuara un acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en relación al ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, ya identificado, a los fines de dterminar su participación o no en el delito denunciado en fecha 22-09-2008 por el ciudadano Milton Márquez; siendo dicho acto efectuado el día de hoy 17-11-2008, en el cual la testigo reconocedora ZOILA LÓPEZ GARCÍA, no reconoció a ninguna de las personas de la rueda, y el testigo ciudadano MILTON MÁRQUEZ, reconoció al ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, como el que lo robó en la panadería, saltó el mostrador y lo amenazó y al cual tuvo que entregarle el dinero, las prendas y los celulares, y que le decía en la oreja que le diera todo.
En fecha 17-11-2008 la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal librara una Orden de Aprehensión contra el ciudadado JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, la cual le fue acordada ese mismo día, en vista de la urgencia del caso. Ese mismo día fue aprehendido este ciudadano, y fue colocado a la orden de este Tribunal en fecha 18-11-2008, fijándose el día siguiente, el 19-11-2008, la Audiencia de Presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este Tribunal ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al librar la orden de aprehensión, por el delito de ROBO AGRAVADO; llevándose a cabo el acto de Imputación ante el despacho fiscal el día 21-11-2008 (folio 203). Asimismo se ordenó la acumulación de la Causa KP11-P-2008-000480 a la presente causa, por tener conexidad con la misma, en razón de que se trata de una causa seguida al mismo imputado, por el delito de Resistencia a la Autoridad, llevada por este mismo Tribunal, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 13-11-2008 según se desprende de Acta de Investigación Penal suscrita por el Sub Inspector David Querales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la que dejó constancia que en la citada fecha se recibió llamada telefónica en ese cuerpo policial por parte de una persona de sexo masculino e informó que en la Calle 3 del Barrio La Osa, Sector La Cancha, en la vía pública, se encontraban varios sujetos manipulando armas de fuego, motivo por el cual este funcionario se trasladó al sitio en compañía de otra funcionaria de ese cuerpo, y ubicaron el sitio, observando un grupo de personas del sector realizando mantenimiento a la cancha deportiva, y dos sujetos más que se encontraban sentados en una acera adyacente, quienes al verlos adoptaron una conducta sospechosa y se dispusieron a retirarse del lugar, motivo por le cual, los funcionarios se le identificaron como tales y le dieron la voz de alto a los fines de hacerle una revisión corporal, pero éstos hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera suscitándose una persecución, y luego de un largo recorrido uno de los sujetos se detuvo y se abalanzó contra el funcionario Detective Gabriel Fonseca e intentó despojarlo de su arma de reglamento, motivo por el cual el otro funcionario esgrimió su arma de reglamento y efectuó varios disparos preventivos al aire, y luego este sujeto fue dominado, y procedieron a practicar su detención. Por este hecho, el ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, fue presentado a este Tribunal en fecha 15-11-2008 y en fecha 17-11-2008 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante el Juzgado de Control Nº 10, actuando solo por funciones de guardia, en la cual le fue imputado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y le fue impuesta medida cautelar sustitutiva.
En fecha 28-11-2008, la representación fiscal presentó acto conclusivo de Acusación en contra del ciudadano antes mencionado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; el cual era tramitado en la Causa Nº KP11-P-2008-000480; en base a los siguientes elementos:
.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-11-2008 suscrita por el Sub Inspector David Querales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica mediante la cual informaban de la presencia de varios sujetos en la cancha del sector La Osa, manipulando armas de fuego, y al llegar al sitio, observaron a dos sujetos que salieron huyendo del sitio, y al ser perseguidos, uno de ellos se le abalanzó a uno de los funcionarios tratando de quitarle su arma de reglamento, resultando luego aprehendido, e identificado como JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN.
.- Denuncia formulada en fecha 22-09-2008, por el ciudadano MILTÓN MÁRQUES TAVARES, C.I. 10.764.235, en la cual manifestó que ese mismo día se encontraba en su panadería “MANSIÓN DE LA ABUELA” y como a las 7:30 de la noche llegaron tres sujetos, dos de ellos armados, y los sometieron a todos dentro de la panadería, logrando llevarse Dos mil ochocientos bolívares fuertes y un fondo de la caja que tienen para cambio, el cual es de mil quinientos bolívares fuertes, y una cadena de plata, cuatro celulares, y luego se fueron. Asimismo señaló que los tres sujetos eran parecidos, como de 1,60 metros de estatura, moreno claro, cabello negro, corto, y que de volverlos a ver, los reconocería donde estén.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-09-2008 suscrita por el Agente Javier Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la cual deja constancia de haberse trasladado al lugar del hecho denunciado, a los fines de practicar inspección en el mismo.
.- Acta de Inspección Técnica Nº 762 de fecha 22-09-08, suscrita por el Agente Javier Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la cual deja constancia de que se trata de las instalaciones de un establecimiento comercial, en el cual se encuentra mobiliario y estantes propios de establecimiento de panadería.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 25-09-2008 suscrita por el Agente Felipe Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, mediante la cual dejó constancia de haber recibido del denunciante, MILTÓN MÁRQUES TAVARES, una fotografía de uno de los sujetos que fue filmado por las cámaras de seguridad de la panadería al momento que se perpetraba el robo.
.- Acta de Entrevista de la ciudadana EVELIN CELESTE CHAVIEL CRESPO, C.I. 17.621.958, quien manifestó que el 22-09-2008 a las 6:30 horas de la tarde, se encontraba dentro de la panadería de su esposo, cuando de repente llegaron tres sujetos, portando uno de ellos arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, los despojaron del dinero producto de las ventas del día, y luego se fueron del lugar. Señaló además que uno de ellos era de piel blanca, de 1,60 metros de estatura, de contextura delgada, ojos de color castaño oscuro; y que de volver a ver al sujeto que estaba armado, lo reconocería.
.- Acta de Entrevista de la ciudadana ZOILA MARTA LÓPEZ GARCÍA, C.I. 5.997.450, quien manifestó que ella se encontraba despachando en la panadería “MANSIÓN DE LA ABUELA” cuando de pronto se apareció un muchacho diciendo que eso era un atraco, y pidiendo todo lo que tenían, y luego venía otro muchacho, menor de edad, con uno de los despachadores y llegó hasta la caja y le pidió al señor Milton que abriera la caja y se llevaron la plata. Señaló además que uno de los sujetos era de piel morena, de 1,75 metros de estatura, de contextura delgada, de cabello negro, de aproximadamente 17 años de edad, que el otro era de estatura baja, de piel moreno claro, de contextura delgada, de aproximadamente 17 años de edad; pero que no sabe si de volver a verlos los reconocería.
.- Acta de Entrevista de la ciudadana MARY MAYERVIS PÉREZ PIÑANGO, C.I. 16.234.094, quien manifestó que se le estaba despachando en la barra de la panadería, cuando aparecieron varios muchachos diciendo que era un atraco, y se llevaron todo el dinero que estaba en la caja, y luego de fueron. Señaló que vio solo a uno de ellos, y era de piel morena, de estatura alta, de contextura delgada, de cabello negro, de aproximadamente 18 años de edad; y que si lo volviera a ve lo reconocería.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-11-2008 suscrita por el Agente Felipe Suárez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, mediante la cual dejó constancia que encontrándose en la oficina de ese cuerpo policial recibió llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, que no se identificó, y le informó que una comisión de ese cuerpo policial había detenido a un sujeto en la Urbanización Francisco Torres, de nombre JOSÉ MANUEL ACOSTA, apodado EL NIÑO, quien es uno de los autores del robo a la panadería “LA MANSIÓN DE LA ABUELA”; y seguidamente este funcionario constató que efectivamente se había practicado la detención de un ciudadano identificado como JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, C.I. 20.076.048, de 18 años de edad, por el delito de Resistencia a la Autoridad, y el mismo se encontraba en la sede de ese despacho, y se procedió a entrevistarse con este ciudadano y lo impuso sobre el hecho del robo de la panadería ocurrido en fecha 22-9-2008, y éste le manifestó que él sí había robado la panadería, y se había metido para la panadería con FRANK y ALFREDITO, y KEVIS CASTEJÓN, estaba en el Maverick gris con ALVARO, esperándolos. Seguidamente el funcionario dejó constancia de haber revisado los posibles antecedentes de este ciudadano, y que el mismo no presentaba registros por ese despacho.
.- Acta de Investigación de fecha 14-11-2008 suscrita por el Inspector Rafael José Gil, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, mediante la cual dejó constancia que al ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, C.I. 20.076.048, le fue decomisado un teléfono celular maraca Motorolla, signado con el Nº 0426-855-2107, y se procedió a revisar el directorio del mismo para determinar si aparecían registrados los números: 0416-2591613, 0426-8523069, 0426-9550428, 0416-1252148, 0414-5085072 y 0416-8418265, dejándose constancia que aparecían registrados el primero, a nombre de EDGAR TAXI, el segundo a nombre de BROTHER KEVIS, el tercero no aparece registrado, el cuarto, aparece registrado a nombre de YOSELIN, el quinto aparece registrado a nombre de DARIO TAXI, y el sexto, aparece a nombre de CAGUAY. Asimismo se dejó constancia que los número indicados aparecen registrados en la relación de llamadas efectuadas por el móvil celular 0416-1281371, el cual fue uno de los teléfonos robados en el robo de la panadería “LA MANSIÓN DE LA ABUELA”.
.- Orden de aprehensión Nº 25 librada por este Tribunal en fecha 17-11-2008 contra el ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN por el delito de ROBO AGRAVADO.
.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado en fecha 17-11-2008 en relación al ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, ya identificado, en el cual el testigo reconocedor, ciudadano MILTON MÁRQUEZ, reconoció al ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, como el que lo robó en la panadería, saltó el mostrador y lo amenazó y al cual tuvo que entregarle el dinero, las prendas y los celulares, y que le decía en la oreja que le diera todo.
.- Acta de Audiencia efectuada en este Tribunal en esta misma causa en fecha 19-11-08, en la cual le fue ratificada la medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano, JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN.
.- Acta de Imputación efectuada en fecha 21-11-2008, en el despacho fiscal, en relación al ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
.- Experticia de Vaciado de Contenido practicada al teléfono celular Motorolla, incautado al imputado JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN.

En el día de ayer 09-02-2009, este Tribunal de Control N° 11, se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra el ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, ya identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, supra indicados; e igualmente promovió las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público. Seguidamente el imputado, impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna declaración. La Defensa por su parte, ratificó su escrito presentado en fecha 03-02-09 mediante el cual opuso la Excepción prevista en el literal “e” del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, argumentando que se violento él debido proceso, por cuanto a su defendido se le hizo un acto de Reconocimiento en la causa que se le seguía por el delito de Resistencia a la Autoridad, que era un hecho distinto, y para ese momento, este ciudadano no tenía conocimiento de la investigación en relación al delito de Robo Agravado. Además de ello, al imputado en la causa por Resistencia a la Autoridad se le otorgó una medida sustitutiva, y no se le llegó a dar la libertad porque se había librado una orden de aprehensión en su contra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Ante los alegatos de la Defensa como argumento de la excepción opuesta, este Tribunal debe destacar que ciertamente el ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, ya identificado, fue detenido por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, y por ese delito fue presentado a la autoridad judicial, pero en el transcurso de su detención se obtuvo la información de que el mismo, también había participado en un delito de Robo Agravado perpetrado en fecha 22-09-2008 en perjuicio del establecimiento comercial Panadería MANSIÓN DE LA ABUELA, ubicada en este ciudad de Carora, en razón de lo cual la representación del Ministerio Público solicitó en fecha 15-11-2008 que se efectuara un acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, a los fines de que la víctima y testigos presenciales determinaran si efectivamente el ciudadano detenido había participado en aquel hecho.
Es preciso aclarar en este punto a la Defensa, que la solicitud fiscal de Reconocimiento en Rueda de Individuos se realizó y se tramitó en una causa diferente de la causa que se le seguía por el delito de Resistencia a la Autoridad, pues ese Reconocimiento no tenía vinculación alguna con este delito; como en efecto se realizó el referido reconocimiento, en fecha 17-11-2008 en oradse la mañana, en el cual, como puede observarse de las actas procesales, el ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN fue reconocido por la víctima del Robo Agravado perpetrado en fecha 22-09-2008, ciudadano MILTON MARQUEZ TAVARES.
Esa circunstancia motivó a que el Ministerio Público solicitara en esta causa que se librara una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la inminencia del riesgo de que se perdiera el rastro del mismo, luego de que se efectuara la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la causa que se perseguía por el delito de Resistencia a la Autoridad, pues la pena prevista para este delito impedía el decreto de una medida de privación de libertad, en razón a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, fueron estas las circunstancias que motivaron que este Tribunal acordara la solicitud fiscal y ordenara la Aprehensión del imputado, ese mismo día 17-11-2008, como en efecto ocurrió, una vez que el imputado quedó en libertad en la causa seguida por el delito de Resistencia a la Autoridad.
Todas estas consideraciones le permiten afirmar a esta Juzgadora que en el presente caso no se configuró la violación del Debido Proceso alegada por la Defensa, pues las circunstancias antes indicadas reflejaban que en fecha 22-09-2008 se había cometido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, pues los ciudadanos MILTON MÁRQUEZ TAVARES, EVELIN CELESTE CHAVIEL CRESPO, ZOILA MARÍA LÓPEZ GARCÍA y MAY MAYERVIS PÉREZ PIÑANGO, manifestaron en sus declaraciones que al encontrarse en el establecimiento comercial panadería MANSIÓN DE LA ABUELA, habían sido abordados por varias personas, estando una de ellas armada, quienes les manifestaron que se trataba de un atraco y bajo amenaza los constriñeron a que toleraran que ellos se apoderaran del dinero que estaba en la caja, así como de algunas prendas y cuatro teléfonos celulares. También, los elementos que constan en autos permitían inferir o estimar que el ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, supra identificado, había participado en el hecho, pues fue reconocido en un Acto de Reconocimiento en Rueda efectuado según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano, MILTON TAVARES, quien aparece como víctima denunciante, en la presente causa, y además le fue encontrado un teléfono celular en cuyo directorio aparecen registradas las llamadas a los números que pertenecían a los teléfonos celulares que fueron despojados en fecha 22-09-2008, siendo esas llamadas en las misma fechas. Es pues en base a todas estas consideraciones que esta Juzgadora considera que la excepción opuesta no debe prosperar; y así se decide.
DE LA ACUSACIÓN
En base a los elementos ya mencionados, específicamente de la denuncia del ciudadano el ciudadano MILTÓN MÁRQUES TAVARES, C.I. 10.764.235, y de las entrevistas de los ciudadanos EVELIN CELESTE CHAVIEL CRESPO, C.I. 17.621.958, ZOILA MARTA LÓPEZ GARCÍA, C.I. 5.997.450, y MARY MAYERVIS PÉREZ PIÑANGO, C.I. 16.234.094, como afectados con el hecho, se evidencia que el 22-09-2008 cuando se encontraban laborando en el establecimiento comercial panadería “LA MANSIÓN DE LA ABUELA”, varias personas llegaron al lugar, y una de ellas estaba armada, y los sometieron diciéndoles que era un atraco, y mediante amenazas con el arma de fuego, los despojaron de Dos mil ochocientos bolívares fuertes y un fondo de la caja que tienen para cambio, el cual es de mil quinientos bolívares fuertes, y una cadena de plata, cuatro celulares, y luego se fueron.
Esta situación descrita en el párrafo anterior evidencia así un apoderamiento de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, el cual se hizo mediante el constreñimiento de las personas que se encontraban en el lugar, y que dicho constreñimiento se hizo a mano armada, situación ésta que se corresponde con el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, valga decir ROBO AGRAVADO.
De autos se deprende igualmente que en fecha 13-11-2008 se detuvo al ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº 20.076.048, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, y que con motivo de tal detención, se recibió una llamada anónima mediante la cual se informaba que este ciudadano era uno de los que había partiicpado en el Robo perpetrado en la panadería “LA MANSIÓN DE LA ABUELA” en fecha 22-09-2008; por lo cual, la representación fiscal solicitó a este Tribunal que se practicara un acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en relación al ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, a fin de determinar o descartar su participación en el hecho ya mencionado; y dicho acto fue realizado el día 17-11-08, en el cual la testigo reconocedora ZOILA LÓPEZ GARCÍA, no reconoció a ninguna de las personas de la rueda, y el testigo ciudadano MILTON MÁRQUEZ, reconoció al ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, como el que lo robó en la panadería, saltó el mostrador y lo amenazó y al cual tuvo que entregarle el dinero, las prendas y los celulares, y que le decía en la oreja que le diera todo.
En el mismo sentido, se destaca el hecho de que a este ciudadano, al ser detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad que se sustancia en causa separada, se le incautó un teléfono celular en cuyo directorio aparecen registrados números que se corresponden con los teléfonos que fueron despojados en la oportunidad del robo a la panadería el 22-09-2008, y en el reporte de llamadas se observa que las llamadas a tales números se efectuaron en la misma oportunidad del robo.
Por su parte, en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se osberva que según el Acta de Investigación Penal suscrita por el Sub Inspector David Querales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se realizó una oposición por medio de violencia en contra de funcionarios que se encontraban en ejercicio de sus funciones, pues los mismos estaban respondiendo al alerta de la existencia de personas manipulando armas de fuego; todo lo cual configura el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal, relativo a la Resistencia a la Autoridad; estimándose igualmente la autoría del ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, en la comisión del mismo, pues es la persona que aparece señalada por los funcionarios como el que se abalanzó sobre uno de ellos y trató de quitarle su arma de reglamento.
Pues bien, las consideraciones que preceden, hacen estimar de forma fundada tanto la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORiDAD, previstos en los artículo 458 y 218, respectivamente, del Código Penal; como la autoría del ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN en su perpetración; por lo cual la acusación en su contra resulta legalmente admisible.
Debe dejarse constancia que no se hizo apreciación sobre la Experticia de vaciado de contenido del tele´fono celular icautado al imputado, la cual fue mencionada en el escrito acusatorio, en razón de que la misma no consta físicamente en los autos.
Ahora bien, admitida como fue la acusación fiscal e impuesto nuevamente al imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éste manifestó de forma libre y espontánea que ADMITÍA su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, siendo que tal manifestación, aunada a los elementos que obran en autos, ya analizados, hacen establecer a quien decide, de forma fundada que el ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, es CULPABLE y RESPONSABLE de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Considerándolo culpable de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por el imputado, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal tiene prevista una pena de Diez a diecisiete años de prisión; y por dicha pena, se le considera el delito de mayor gravedad. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de Veintisiete años, cuyo término medio, es Trece años y seis meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal. Por su parte, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tiene prevista una pena de Un mes a dos años de prisión, de cuya suma se obtiene la cantidad de Dos años y un mes años, siendo entonces su término medio de Un año y quince días de prisión.
Como puede observarse se trata de delitos que tienen ambos penas de prisión, por lo cual le es aplicable la disposición prevista en el artículo 88 del Código Penal, y en consecuencia se debe aplicar la pena íntegra del delito más grave, que en este caso es el Robo Agravado, es decir, la pena de Trece años y seis meses de prisión; a la cual se le aumenta la mitad de la pena del otro delito, y siendo que la mitad de la pena del delito de Resistencia a la Autoridad, equivale a Seis meses, siete días y doce horas; resultando así un total de Catorce años, siete días y doce horas de prisión, que sería la pena a aplicar.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le rebajaría un tercio de la pena de acuerdo a lo previsto en el primer aparte de la precitada disposición legal, porque se trata de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas y su pena excede de ocho años en su límite máximo; siendo el tercio de esta pena (Catorce años, siete días y doce horas de prisión), el equivalente a Cuatro años, ocho meses, dos días y doce horas, los cuales, deducidos de la pena a aplicar, arrojaría un resultado de Nueve años, cuatro meses y cinco días. No obstante, tratándose de un delito en el que ha habido violencia contra las personas y cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte de la precitada disposición legal, no puede imponerse una pena inferior al límite mínimo de la misma, que en el presente caso es de Diez años, por cual la pena a aplicar son DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, prevista en el literal “e” del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 20.076.048, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 10-08-1990, natural de Carora Estado Lara, hijo de José Manuel Acosta Solórzano y Oralys del carmen Mogollón de Acosta, estado civil: soltero, grado de instrucción: 7º Grado de Educación media, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en: Urb. Francisco Torres, Calle 5, Vereda 15, Carora Estado Lara, a quien se le imputa la comisión del delito de: Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, y artículo 218 del Código Penal. TERCERO: En base a la admisión de los hechos expresada por el imputado, luego de que se admitiera la acusación fiscal y se le impusiera de la medida alternativa de Admisión de Hechos, Se declara Culpable y responsable al ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, ya identificado, por la comisión de los delitos ya indicados, y en aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se condena al prenombrado ciudadano, a una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; y a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal de privación de Libertad a la que se encuentra sujeto el imputado, hasta tanto el Juzgado de Ejecución proceda a la ejecución de la pena. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales y remítase copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Diez (10) días del mes de Febrero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA


ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ