REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 10 de Febrero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2009-000144
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos que se reflejan en el Acta Policial de fecha 04-02-2009 suscrita por Cabo Segundo Francisco Rodríguez y Distinguido Rudy Tua, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la cual hicieron constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, fueron informados por el centralista de servicio de la Comisaría, que según llamada telefónica recibida, en la Urbanización Calicanto, Sector Los Rosales, Calle 4, se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad agrediendo físicamente a su concubina, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio, y al llegar visualizaron frente a una residencia, un ciudadano sin franela con pantalón blue jeans, sin zapatos, ante quien se le identificaron como funcionarios policiales, y le indicaron que sería objeto de una revisión corporal sin encontrar objeto de interés criminalístico, percatándose que el ciudadano en cuestión se encontraba bajo los efectos del alcohol, y de la residencia salió una ciudadana, quien dijo llamarse NEIRI CASTILLO, C.I. 17.017.748, quien les informó que su ex concubino la había agredido físicamente a ella y a su progenitora de nombre MARÍA LOURDES PÉREZ PÉREZ, C.I. 9.636.477. Seguidamente realizaron una inspección en el lugar del hecho. Igualmente los funcionarios observaron que la ciudadana María Pérez presentaba un golpe en la parte del ojo izquierdo, y vista la situación procedieron a realizar la detención del ciudadano antes mencionado, procediendo a trasladar a las ciudadanas al hospital, y a su vez el ciudadano fue trasladado al Ambulatorio Tipo III de esta ciudad, donde le fue diagnosticado múltiples estigmas traumáticos en dorso, miembros superiores y miembros inferiores. A las ciudadanas a su vez les fue diagnosticado, a la ciudadana NEIRI CASTILLO, hematomas en región lumbar, y a la ciudadana MARÍA PÉREZ, esclera del ojo izquierdo con hemorragia, y excoriación en rodilla derecha. Posteriormente fueron trasladados a la Comisaría donde se les tomó entrevista a las ciudadanas agredidas, y se identificó al ciudadano detenido como RENNY CATALINO GUTIÉRREZ PINEDA, C.I. 10.765.867, de 35 años de edad.
En el Acta de Inspección practicada en la residencia de las víctimas, se dejó constancia que se trata de una residencia, y que la puerta de entrada se encontraba dañada en la parte de abajo, que en la sala, comedor, observaron un ventilador completamente dañado, que en un cuarto observaron que el marco de metal se encontraba desprendido de la pared.
Ese mismo día se tomó Denuncia a la ciudadana MARÍA LOURDES PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.477, en la que manifestó que ella estaba en Calicanto en casa de su hermana y como a las 7:30 pm llegó el ciudadano RENY CATALINO GUTIÉRREZ, quien era cónyuge de su hija Neira Castillo, y estaba ebrio y comenzó a hablar y se alteró y golpeó a su hija, y ella intentó hablar con él, y fue ahí cuando este ciudadano la golpeó a ella también en el ojo y a raíz del golpe, ella se cayó y se pegó en la rodilla, entonces intentaron sacarlo de la casa y lo golpearon entre todas porque él se puso loco y eso fue para defenderse, y procedieron a llamar a la policía, y su hijo Daniel Camacaro se metió, lo sostuvo afuera hasta que llegó la policía.
Rielan en las actas igualmente, copia de la Constancia Médica expedida por el Ambulatorio Tipo III de esta ciudad, en fecha 04-02-08, en la que hacen constar que el ciudadano Renny Gutiérrez presentó múltiples estigmas traumáticos en dorso, miembros superiores e inferiores; copia de la Constancia Médica expedida por el Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, en fecha 04-02-08, en la que hacen constar que la ciudadana NEIRI CASTILLO, presentó hematoma en región lumbar; y copia de la Constancia Médica expedida por el Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, en fecha 04-02-08, en la que hacen constar que la ciudadana MARÍA PÉREZ, presentó esclera del ojo izquierdo, con hemorragia, y rodilla derecha con escoriación.
El ciudadano detenido fue puesto a la orden de este Tribunal el día 06-02-2009 a las 10:10 am, y ese mismo día a las 2:00 pm se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano que quedó plenamente identificado como RENNY CATALINO GUTIÉRREZ PINEDA: C.I.: 10.765.867, fecha de nacimiento: 29-04-1973, lugar de nacimiento: Carora Estado Lara, edad: 35 años, nacionalidad: Venezolana, hijo de: Cristóbal José Gutiérrez e Irma María Pineda, estado civil: soltero, profesión u oficio Militar activo, residenciado en la Urbanización La Guzmana, Vereda 5, Casa Nº 9, Calle San Pedro, frente al Abasto Catalina, Carora estado Lara, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; solicitó se declarara la aprehensión en flagrancia del imputado, se siguiera el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se decretaran las Medidas de Protección previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, e igualmente se impusiera al imputado Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que no declararía.
La Defensa a su vez manifestó:
“Esta Defensa se opone a la Flagrancia, por cuanto no llena los extremos de Ley y solicita se le imponga a nuestro defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP, por cuanto es Funcionario de la Guardia Nacional y es fácil su ubicación. Asimismo, solicitamos la práctica de los Estudios Médico Forense por cuanto el mismo presenta hematomas en el cuerpo..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana MARÍA LOURDES PÉREZ PÉREZ, ya identificada, se observa que ella fue golpeada por otra persona del sexo masculino, quien es el ex concubino de su hija, y que ello sucedió en razón del reclamo que ella le hizo a este ciudadano luego de que éste agrediera a su hija; resultando ella golpeada con esclera del ojo izquierdo, con hemorragia, y rodilla derecha con escoriación, y su hija Neira Castillo, en la región lumbar; siendo que tales hechos de violencia quedaron reflejados en las Constancias Médicas expedidas en fecha 04-02-2009 por el Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, las cuales, aun cuando no se trata del Reconocimiento Médico Forense, sí son indicativas en todo caso de las agresiones físicas que estas ciudadanas presentan en su integridad; y se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Debe destacarse también que lo manifestado por la denunciante, también encuentra apoyo en el Acta Policial de fecha 04-02-2009 suscrita por el Cabo Segundo Francisco Rodríguez y Distinguido Rudy Tua, en la cual manifestaron que luego de recibir llamada telefónica que daba información sobre el hecho, se dirigieron al sitio y efectivamente allí encontraron al ciudadano imputado, en estado de ebriedad, fuera de la residencia, de la cual salió la ciudadana NEIRI CASTILLO, quien les manifestó que este ciudadano era su ex concubino y que la había golpeado a ella y a su madre; por lo cual los funcionarios procedieron a realizar Inspección en el sitio y dejaron constancia de haber observaron, puertas dañadas y un ventilador deteriorado; todo lo cual, a juicio de este Tribunal refleja elementos característicos de una escena violenta.
Los anteriores elementos, permiten encuadrar el hecho denunciado en el tipo penal descrito en la definición de Violencia Física establecida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerándose como tal, toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En este sentido, se considera que en el presente se ha configurado un hecho punible, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por haberse sucedido los hechos a escasos dos días.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, es decir, la Denuncia formulada por la ciudadana MARÍA LOURDES PÉREZ PÉREZ, ya identificada, y el Acta Policial de fecha 04-02-2009 suscrita por el Cabo Segundo Francisco Rodríguez y Distinguido Rudy Tua, se refleja que el imputado de autos es la persona que aparece señalada por las mujeres agredidas, como el autor de los hechos de violencia en su contra; e igualmente aparece señalado por los funcionarios policiales como la persona que encontraron en estado de ebriedad en estado de ebriedad frente a la residencia donde ocurrió el hecho. Adicionalmente destaca el hecho de que este ciudadano según se refleja en Constancia Médica expedida por el Ambulatorio Tipo III de esta ciudad, en fecha 04-02-08, presenta signos de violencia, lo cual a su vez denota signos de lucha; y ello a su vez permite estimar su participación o autoría en el hecho.
En este contexto, debe exponerse igualmente que del Acta Policial suscrita por el Cabo Segundo Francisco Rodríguez y Distinguido Rudy Tua, y de la denuncia de la víctima, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido dentro de las doce horas siguientes a la recepción de la denuncia formulada vía telefónica a la Comisaría, la cual fue recibida 04-02-09 a las 7:00 de la noche, es decir, cuando estaba sucediendo el hecho, pues de la denuncia de la ciudadana María Lourdes Pérez Pérez, se desprende que el llamado a la policía lo realizaron cuando se estaba sucediendo el hecho, y luego de la denuncia se procedieron a realizar las demás diligencias de investigación, tales como trasladarse al lugar donde ocurrió el hecho, realizar la respectiva Inspección, donde se evidenciaron signos de violencia, y el hallazgo del mismo imputado en el sitio, en estado de ebriedad. En este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que el hecho se acaba de cometer (es decir, que el hecho es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En tales casos, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, a recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público. En el caso de autos, se observa que el órgano receptor de la denuncia, además de recibir la denuncia, pudo observar claramente las lesiones de las víctimas, las cuales eran visibles, y realizó la Inspección el sitio, donde apreció signos de violencia; siendo que tales elementos, le hacían presumir al órgano aprehensor que el ciudadano señalado por la víctima se trataba del presunto agresor, procediendo así a su detención.
En tal sentido, se considera que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; debiéndose continuar la causa por el procedimiento establecido en la ley que regula la materia.
Ahora bien, estando en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera necesario y procedente el decreto de una medida de coerción personal para asegurar los fines del presente procedimiento, como es la medida de presentaciones periódicas. En el mismo sentido se considera procedente el decreto de las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima, como son la salida del presunto agresor de la residencia común, pues con ello se previene que tenga contacto o acceso a la mujer agredida y se previene futuros hechos de violencia contra ésta, preservándose así su integridad física y emocional. En el mismo sentido, y a los efectos ya mencionados, resultan pertinentes las medidas de prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, no pudiendo por tanto acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio; así como tampoco realizar ningún acto de acoso u hostigamiento contra la mujer agredida, que implique vigilancia, persecución o intimidación contra ésta o su familia, ni por sí ni por interpuesta persona; tal como se establece en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RENNY CATALINO GUTIÉRREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.867, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación de la causa por el Procedimiento establecido en la Sección Sexta de la mencionada ley. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal sobre la Medida de Protección a la víctima, y en consecuencia se imponen las Medidas de Protección previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estos es: 1) prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, no pudiendo por tanto acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio; y 2) Prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Con lugar la solicitud fiscal de medida de coerción personal y por ello se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de PRESENTACIÓN PERIÓDICA al imputado de autos, por períodos de Treinta (30) días, por ante este Tribunal; y en consecuencia se ordena su libertad inmediata, a cuyo efecto debe librarse la respectiva Boleta de Libertad. QUINTO: Se acuerda la práctica del Reconocimiento Médico Forense para el imputado, conforme a lo solicitado por la Defensa.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diez (10) días del mes de Febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ