REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 10 de Febrero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2009-000147

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta de Investigación Penal Nº 0174-2009 de fecha 06-02-2009 suscrita por el SM/3RA Alexander Luna Rivero, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que reflejan que en la fecha indicada, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana cuando se encontraba realizando un patrullaje rural en compañía de otro efectivo militar, específicamente en la Carretera Pie de Gordillo y en la entrada de la Hacienda Boraure, observaron a un ciudadano que se encontraba con el uniforme de empresa de seguridad y vigilancia, denominada TUBRICA, y el mismo portaba un arma de fuego, por lo cual procedieron a identificarlo plenamente, resultando ser ALEXANDRO JOSÉ PÁEZ PÁEZ, C.I. 14.639.997, de 31 años de edad, y le fue solicitada el arma de fuego que portaba, la cual presenta las siguientes características: TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, CAÑÓN CORTO DE COLOR PLATEADO, CALIBRE 12 MM, SERIAL 29966, MODELO GAUGE 23/4 INCH, CACHA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO Y DOS CÁPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; motivo por el cual le fue solicitado el porte de arma de fuego y el permiso o registro de la empresa de seguridad y vigilancia otorgado por el DARFA, manifestando este ciudadano no poseerlo. Seguidamente los funcionarios procedieron a efectuar llamada al sistema computarizado SIPOL GUÁRICO, para verificar al ciudadano y al arma de fuego, y se obtuvo al información de que el ciudadano no presenta solicitud alguna, y que el arma de fuego se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, según Expediente Nº F-391.782 de fecha 09-06-1999, por el delito de Hurto Genérico; razón por la cual el ciudadano en cuestión quedó detenido.
En fecha 07-02-09 a las 4:27 pm fue presentado a este Tribunal el ciudadano ALEXANDRO JOSÉ PÁEZ PÁEZ, quien quedara identificado como tal, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.997, nacido en fecha 10-12-1977, de 31 años de edad, natural de Carora estado Lara, hijo de Eva Rosa de Páez y Domingo Ramón Páez, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la Vía a San Francisco, Parroquia Montes de Oca, San Pedro Caliente, frente a la manga de coleo, Casa Nº 22, Municipio Torres estado Lara; y en fecha 09-02-2009 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente, del Código Penal. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no rendiría declaración.
Por su parte, La Defensa presentó a efectos videndi la factura de adquisición del arma, por parte de la empresa para la cual labora el ciudadano imputado, y solicitó que se declarara la Libertad Plena de su defendido o en su defecto se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de la libertad; y que estaba de acuerdo con el pedimento Fiscal de que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 0174-2009 de fecha 06-02-2009 suscrita por el SM/3RA Alexander Luna Rivero, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que fue incautada a una persona, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, CAÑÓN CORTO DE COLOR PLATEADO, CALIBRE 12 MM, SERIAL 29966, MODELO GAUGE 23/4 INCH, CACHA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO Y DOS CÁPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, cuyas características hacen estimar que se corresponde al las del tipo previstas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y de la cual no consta en autos la autorización expedida por la autoridad competente para dicho porte, así como tampoco la autorización que tenga la empresa que alega ser la propietaria del arma, de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA); en razón de lo cual se concluye que se configura así el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente.
Asimismo se observa en el Acta antes referida, que el arma incautada los datos del arma incautada aparece solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, según Expediente Nº F-391.782 de fecha 09-06-1999, por el delito de Hurto Genérico, por lo que se estima que la misma pudiera provenir de la comisión de un delito, en este caso del delito de Hurto; siendo que la misma a su vez apareció bajo la esfera de disposición del imputado de autos, configurándose así el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
Siguiendo este orden de ideas y tomando en consideración que, según lo explanado en el Acta ya referida, el imputado de autos era la persona que portaba el arma ya descrita entre su vestimenta; y no existiendo la autorización correspondiente para la tenencia de dicha arma de fuego, se considera que tales hechos constituyen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración de los delitos ya mencionados.
Partiendo de tales elementos, se considera igualmente que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de Flagrancia, toda vez que el mismo fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actas se evidencia que su aprehensión se produjo en pleno Porte del arma de fuego ya descrita, es decir, en plena comisión del delito, por ser éste un delito permanente, cuya comisión permanece mientras dure el porte del arma sin autorización para ello, siendo este tipo de aprehensión denominada por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real; la cual además aparece como proveniente de la comisión de un delito de hurto. Ahora bien, no obstante la Aprehensión en flagrancia, y vista la solicitud del Ministerio Público procediendo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la presente causa debe seguirse por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y así se decide.
Estando pues en el presente caso en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal, a cuyo efecto se debe observar que la medida a aplicar debe guardar proporcionalidad con el hecho cometido y el daño causado y las circunstancias de su comisión, así como también con la pena que podría llegar a imponerse, siendo que esta última, no se encuentra incluida en el supuesto fáctico establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de presunción legal del peligro de fuga.
Por otra parte, se observa que el imputado tiene su domicilio fijo y residencia permanente en la jurisdicción de este Municipio, sin que haya elementos hasta ahora, que indiquen facilidades de su parte para huir del territorio nacional, ni una conducta predelictual cuestionable de su parte; por lo cual, considerando también los postulados de Afirmación de Libertad y de Proporcionalidad entre el delito cometido y la medida a imponer, y que en el presente caso además el daño que supone este tipo de delito no es de considerable magnitud; esta juzgadora considera que en el presente caso, no se configura la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización a la investigación, haciéndose procedente la imposición de una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, como la medida de presentaciones periódicas, pues se considera que con la misma se pueden ver satisfechos los fines del proceso; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE ONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALEXANDRO JOSÉ PÁEZ PÁEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Acuerda que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo solicitado por el Ministerio Público. TERCERO: Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano ALEXANDRO JOSÉ PÁEZ PÁEZ, consistente en presentación cada 30 días ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual debe librarse la respectiva Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de al presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Diez (10) días del mes de Febrero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ.