REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 10 de Febrero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2009-000148
FUNDAMENTACIÓN DE LIBERTAD PLENA.
Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta de Investigación Penal de fecha 06-02-2009 suscrita por el SM/1RA José Gregorio Mogollón, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que deja constancia de que en la fecha indicada siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora, ubicado en la Carretera Lara Trujillo, en compañía de otros efectivos militares, observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS ADU-77L, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C428A20801, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, y era conducido por el ciudadano DANNIS DE JESÚS PAREDES SANTANA, C.I. 15.959.068, de 26 años de edad, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que él y el vehículo serían objeto de revisión; y una vez realizadas las requisas, se procedió a verificar el vehículo por el sistema computarizado SIPOL GUÁRICO, de donde fueron informados que el vehículo ya descrito se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Bolívar, según Expediente Nº H-616-190, de fecha 20-08-2007, por el delito de Persona Extraviada o desaparecida (vehículo de la persona involucrada); razón por la cual el ciudadano conductor quedó detenido.
El ciudadano detenido fue puesto a la orden de este Tribunal en el día 07-02-09 a las 4:41 de la tarde, y en el día de ayer 09-02-09, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva, en la que el ciudadano detenido quedó plenamente identificado como DANNIS JESÚS PAREDES SANTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.068, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 02-02-1983, de 26 años de edad, hijo de María Irene Santana de Paredes y Jesús Paredes Torres, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Lomas de León, Calle Higuerón con Calle 24 de Julio, Casa Nº 544, frente a la Escuela Rómulo Betancourt.
La representación del Ministerio Público manifestó:
“solicito a este Tribunal se declare la Libertad Plena del mencionado ciudadano por cuanto el vehículo objeto del tipo penal calificado solamente aparece mencionado en un caso relacionado con persona extraviada más no por delito de la Ley Especial, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem.”
El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que no declararía.
La Defensa a su vez se adhirió a la solicitud fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se observa que el motivo por el cual fue detenido el ciudadano DANNIS JESÚS PAREDES SANTANA es por estar usando un vehículo que aparecía solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Bolívar, según Expediente Nº H-616-190, de fecha 20-08-2007, por el delito de Persona Extraviada o desaparecida (vehículo de la persona involucrada); por aparecer involucrado en un caso de Extravío de persona desaparecida. Sin embargo, no aparece de las actas procesales ningún elemtno que indique que el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS ADU-77L, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C428A20801, conducido por el imputado, proviniere del delito de Hurto o Robo; y siendo ello así, los hechos ventilados en la presente causa, no pueden encuadrase en el tipo penal de APROVECHEMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
En el mismo sentido, debe destacarse que el Extravío de Personas, como tal, no implica por sí solo un hecho punible, pues esta expresión lo que denota es la desaparición de una persona, desconociéndose su paradero, y sin que haya elementos para determinar que la desaparición haya sido producto de un delito (secuestro, privación ilegítima de la libertad u otro).
Así las cosas, esta Juzgadora considera que bajo las actuales circunstancias, es decir, sin la presencia de elementos que indiquen de manera clara y precisa la razón por la cual el vehículo supra descrito aparece solicitado, o en su caso, que indiquen que el mismo proviene de algún hecho punible; los hechos objeto de la presente causa no pueden encuadrarse dentro de ningún tipo penal; y por tal razón la solicitud fiscal de libertad plena, resulta ajustada a derecho, pues mal podría imponerse una medida de coerción personal cuando no existe claridad sobre si el hecho que la motiva es punible o no; y así se decide.
En todo caso, la representación del Ministerio Público debe realizar la respectiva investigación a los fines de determinar la causa por al cual el vehículo en cuestión aparece solicitado por un cuerpo de seguridad.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud Fiscal en relación a la libertad del ciudadano detenido, y en consecuencia se decreta la Libertad Plena del ciudadano DANNIS JESÚS PAREDES SANTANA, por cuanto se evidencia que el vehículo objeto del tipo penal calificado solamente aparece mencionado en un caso relacionado con persona extraviada más no por delito alguno; debiendo librarse en consecuencia la respectiva Boleta de Libertad Plena. SEGUNDO: Continúese la causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo solicitado por el Ministerio Público.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diez (10) días del mes de Febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ