REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

ASUNTO: KJ11-P-2008-001020
Carora, 12 de Febrero del 2009
Años 198° y 149°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, efectuada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PADRÓN OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 121.305.585, de 35 años de edad, nacido en fecha 26-06-1973, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de la Fuerza Armada Policial del estado Zulia, residenciado en el Barrio Las delicias, Avenida 98 con Calle 18, Casa Nº 18-46, detrás del Elevado Delicias, Maracaibo estado Zulia; por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 ordinal 2 de la Ley contra La; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-08-2008, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 625-2008, de la misma fecha, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, CORE 4, Destacamento Nº 4, Cabo Primero Roberto García González, Cabo Primero Gilberto Vargas Suárez y Cabo Segundo Alfredo Pérez Oropeza, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo La Pastora, y observaron un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser Autana, placas JAN-38X, año 2005, color Blanco, serial Carrocería 8XA11UJ8059021833, clase Camioneta, uso particular, que se desplazaba en sentido Trujillo Lara, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehículo y sus ocupantes serían objeto de revisión; y seguidamente el ciudadano que viajaba de copiloto del vehículo, se bajó del mismo y se identificó con una credencial como ALEJANDRO ENRIQUE PADRÓN OCHOA, C.I. 12.305.585, y como funcionario de la Policía Regional del estado Zulia, con la Placa Nº 4054, manifestando que se encontraba de vacaciones y presentó su respectiva boleta, y al mismo tiempo manifestó portar arma de fuego y presentó el arma de fuego marca Prieto Beretta, modelo 92FS, calibre 9 mm, made in Italy, serial P04955Z, color negro, con su respectivo cargador y dieciséis cartuchos del mismo calibre, sin percutir, igualmente presentó su respectivo Porte de Arma de fuego signado con el Nº 2008437913, serial Nº 37913, fecha de expedición 02-04-2008, y fecha de vencimiento 02-04-2001; y una vez identificado este ciudadano, se procedió con la identificación del resto de los ciudadanos, resultando ser el chofer del vehículo, un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad a nombre de ANGEL EUGENIO PÉREZ HERNÁNDEZ, Nº 3.062.464; en la parte trasera del vehículo, específicamente en la parte central del asiento viajaba una ciudadana que se identificó con un pasaporte como STEPHANY RACINES TORRES, cédula ciudadanía Colombiana Nº 1.020.723.313, de nacionalidad colombiana; detrás del asiento del chofer viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad venezolana con el nombre de LUIS ANGEL FERNÁNDEZ MEDINA, Nº 20.687.938; detrás del asiento del copiloto viajaba un ciudadano que se identificó con un pasaporte con el nombre de WILMAN ALFREDO PINEDO MEDINA, cédula de ciudadanía Colombiana Nº 8.694.155; y en la parte de la maletera del vehículo viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad venezolana con el nombre de HENRY ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Nº 15.775.883. Una vez identificados plenamente todos los ciudadanos, los funcionarios procedieron a revisar el porta credencial presentado por el funcionario de la policía, encontrando en su interior tres cédulas de identidad venezolanas, a nombre de CARMEN ESTHER TORRES ESPINOZA, Nº 22.069.906, STEPHANY RACINES TORRES, Nº 22.069.929 y SANTIAGO ELÍAS FERNÁNDEZ MEDINA, Nº 22.069.888, pudiendo detallar que las fotografías que aparecen en las dos últimas cédulas de identidad, eran los ciudadanos ya identificados como STEPHANY RACINES TORRES, cédula de ciudadanía Colombiana Nº 1.020.723.313 y WILMAN ALFREDO PINEDO MEDINA, cédula de ciudadanía Colombiana Nº 8.694.155, con la diferencia que las fechas de nacimiento que aparecen en las cédulas de identidad no son iguales a las que aparecen en los pasaportes presentados por estos dos ciudadanos, y el último de los ciudadanos posee otros nombres y otros apellidos en la cédula de identidad, diferentes a los que aparecen en el pasaporte. Seguidamente, los funcionarios procedieron a trasladar a los mencionados ciudadanos hasta el interior del Comando ya que se había detectado el presunto delito, con la finalidad de efectuarles a cada uno, una requisa corporal, y antes de proceder a realizar dicha actuación, el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PADRÓN OCHOA, le manifestó al Cabo Primero Roberto García González, que no continuara realizando el procedimiento y que dejara todo como estaba, que él le iba a regalar mil quinientos dólares. Asimismo se dejó constancia que ante la carencia en ese Comando de una funcionaria femenina, no se le efectuó requisa corporal a la ciudadana, motivo por el cual sólo se le indicó que sacara lo que llevara encima y esta ciudadana accedió y sacó de su bolsillo un pasaporte con seis pedazos de papel de la primera página de dicho pasaporte, y en uno de esos pedazos aparece la fotografía del ciudadano que se había identificado como LUIS ANGEL FERNÁNDEZ MEDINA, Nº 20.687.938, y en el resto de los pedazos aparecen los datos filiatorios del ciudadano JUAN DE DIOS PERDOMO BONILLA, cédula de ciudadanía Colombiana Nº 12.124.373, quien es la misma persona. Igualmente la ciudadana STEPHANY RACINES TORRES sacó de sus bolsillos: tarjeta de Crédito Mastercard del Banco Santander Platinium a nombre del ciudadano JUAN PERDOMO, tarjeta del crédito Visa del Banco Santander a nombre de JUAN PERDOMO, TARJETA DE CRÉDITO Visa Activa del Banco Credicorp Bank a nombre del ciudadano JUAN DE DIOS PERDOMO, tarjeta de crédito American Express del Banco Bancolombia a nombre del ciudadano JUAN PERDOMO BONILLA, TARJETA DE DÉBITO Cirrud Maestro del Banco Colmena, tarjeta Colmédica a nombre del ciudadano JUAN PERDOMO BONILLA, un permiso de porte de arma de la República de Colombia a nombre de STEPHANY RACINES TORRES, cédula ciudadanía Colombiana Nº 1.020.723.313, una cédula de ciudadanía Colombiana signada con el Nº 1.020.723.313, y dos partidas de nacimiento a su nombre, una de la República de Colombia y otra de la República de Venezuela, un teléfono celular, marca Sony Ericsson, modelo W5801, serial TF5E01MMKV; asimismo le fue retenida la cantidad de 2.531 dólares y doscientos cuarenta bolívares en papel moneda venezolano. Luego una vez más el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PADRÓN OCHOA y el ciudadano JUAN PERDOMO BONILLA, le manifestaron al Cabo Primero Roberto García González, que se quedara con todo lo que ellos cargaban de valor pero que los dejara en libertad y que si quería se quedara con el vehículo también; por lo cual, los funcionarios continuaron con la requisa del ciudadano JUAN DE DIOS PERDOMO BONILLA, a quien le fue retenida la cantidad de 6.871 dólares en papel moneda y un reloj Cartier de color plateado y negro; al ciudadano ANGEL EUGENIO PÉREZ HERNÁNDEZ le fue retenida la cantidad de 1.680 bolívares; al ciudadano WILMAN ALFREDO PINEDO MEDINA, le fue retenida la cantidad de 36 dólares, 190 bolívares y un billete de cincuenta mil bolívares, veinte mil pesos, un cheque del Banco de Crédito a nombre del ciudadano Filman Alfredo Pinedo de fecha 03-07-2008 por el monto de quinientos mil pesos, y un reloj marca Polo Racquet Club; al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PADRÓN OCHOA le fue retenida la cantidad de dos dólares, un billete de mil cruceros y 270 bolívares, un telefóno celular marca Nokia, modelo 1100A, seriales CE168; al ciudadano HENRY ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, le fue retenida la cédula de identidad de ciudadanía colombiana Nº 88.270.563 y un carnet de la Universidad de La salle, Bogotá; al ciudadano WILMAN ALFREDO PINEDO MEDINA, le fue retenida una cédula de ciudadanía colombiana Nº 8.694.155, a su nombre, un permiso de porte de arma de la República de Colombia, a su nombre, dos carntes de la República de Malta Consulado General de Colombia, a su nombre, con el cargo de seguridad, un teléfono celular marca Motorolla, modelo K1, seriales CE0168, 0335743094, y un teléfono celular marca Motorolla, modelo V3, seriales CE0168, IHDT56EU100149AE04AE2. Una vez realizadas todas estas actuaciones, los funcionarios le realizaron una revisión al interior del vehículo, encontrando en la guantera: un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1208B, seriales FCC ID: QTLRH-106, un teléfono celular marca Motorolla, modelo G222, seriales FCC ID: IHDT 5FA1, SJWF0278BC, un teléfono celular marca Motorolla, modelo F3, seriales CHUG1640AA, 86134LYESA, FCC ID: IHDT56GF1, un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208B, seriales FCC ID: QTLRH-106, CODE 0552831BP18Z4; en el interior de un bolso negro que se encontraba en el cojín de la parte trasera del vehículo se encontraron los siguientes teléfonos celulares: teléfono marca Nokia, modelo N95-1, seriales CE0434, FCC ID: PDNRM-159, teléfono marca Samsung, modelo SGH-X836, seriales CE0168, FCC ID: A3LSGHX836, teléfono marca Motorolla, modelo H94XAH6RR4AN, seriales FCC ID: AZ489FT5853, teléfono marca Motorolla, modelo W215, seriales CE0168, 0338615654, teléfono marca Nokia, modelo N95-4, seriales 056194804080585D; un maletín de color negro en cuyo interior se encontraba una computadora portátil Lapto, marca HP. Seguidamente se procedió a la detención de los ciudadanos ya mencionados, y a su traslado junto con el vehículo y los objetos retenidos, hacia el Comando de la Guardia Nacional.
En fecha 04-08-08, se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida Cautelar sustitutiva de Presentación cada Quince días, a los ciudadanos WILMAN ALFREDO PINEDO MEDINA, JUAN DE DIOS PERDOMO BONILLA, STEPHANY RACINES TORRES, y ALEJANDRO ENRIQUE PADRÓN OCHOA; y se decretó Libertad plena a los ciudadanos HENRY ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ANGEL EUGENIO PÉREZ HERNÁNDEZ; siendo que en fecha 27-12-2008, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público presentó Acusación contra el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PADRÓN OCHOA, por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, el ciudadano WILMAN ALFREDO PINEDO MEDINA, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el ciudadano JUAN DE DIOS PERDOMO BONILLA, por los delitos de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, USURPACIÓN DE IDENTIDAD e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados los dos primeros en los artículos 45 y 47, respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación, y el último, en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 ordinal 2º de la Ley contra la Corrupción; y a la ciudadana STEPHANY RACINES TORRES, por los delitos de USO DE PARTIDA DE NACIOMIENTO CON DATOS FALSOS y OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, previstos y sancionado en los artículo 45 y 47, respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación.
Con motivo de la presentación de la acusación, en fecha 09-01-2009 se fijó la respectiva Audiencia Preliminar, para el día 09-02-2009, librándose las notificaciones a todas las partes, siendo que a dicho acto sólo compareció el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PADRÓN OCHOA, y no constaba en autos para la fecha las resultas de las notificaciones de los demás imputados, por lo cual se procedió a revisar por el Sistema Juris, las presentaciones realizadas por los demás ciudadanos imputados, pudiendo observar que los ciudadanos WILMAN ALFREDO PINEDO MEDINA y STEPHANY RACINES TORRES no realizaron las presentaciones, y que el ciudadano JUAN DE DIOS PERDOMO BONILLA solo se presentó en fecha 23-10-2008; en razón de lo cual este Tribunal dispuso dividir la continencia de la causa y continuarla respecto del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PADRÓN OCHOA, a los fines de no perjudicarlo por la contumacia de sus coimputados, respecto de los cuales se decidiría la revocatoria de la medida sustitutiva que les fue impuesta, y su correspondiente orden de aprehensión, como se explana infra.
Fue así como se efectuó la Audiencia Preliminar respecto del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PADRÓN OCHOA, en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, promovió las pruebas, solicitó la imposición de la medida de privación preventiva de libertad del imputado y la apertura a juicio de la presente causa. Señaló con fundamentos de la imputación los siguientes elementos, que también promovió como pruebas:
.- Acta de Investigación Penal Nº 625-2008, de fecha 01-08-08, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, CORE 4, Destacamento Nº 4, Cabo Primero Roberto García González, Cabo Primero Gilberto Vargas Suárez y Cabo Segundo Alfredo Pérez Oropeza, en la que dejaron constancia de haber aprehendido a los ciudadanos Alejandro Enrique Padrón Ochoa, Stephany Racines Torres, Wilman Alfredo Pinedo Medina, Juan de Dios Perdomo Bonilla, Angel Eugenio Pérez Hernández y Henry Alexander Hernández Martínez, por la presunta falsedad de la documentación de identidad que portaban, y por haberles sido ofrecido dinero para que dejaran de realizar el procedimiento; asimismo, de la incautación de los objetos y documentación que portaban.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-08-2008 suscrita por el Agente de Investigaciones Juan Heredia, en la cual deja constancia de la identificación plena realizada a los ciudadanos Alejandro Enrique Padrón Ochoa, Stephany Racines Torres, Wilman Alfredo Pinedo Medina, Juan de Dios Perdomo Bonilla, Angel Eugenio Pérez Hernández y Henry Alexander Hernández Martínez.
.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto Angel Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser Autana, placas JAN-38X, año 2005, color Blanco, serial Carrocería 8XA11UJ8059021833, clase Camioneta, uso particular, dejando constancia que el mismo posee sus seriales originales.
.- Oficio Nº 9700-076-3967 de fecha 13-08-2008procedente de la División de Archivo Internacional, mediante el cual informan que los ciudadanos Alejandro Enrique Padrón Ochoa, Stephany Racines Torres, Wilman Alfredo Pinedo Medina, Juan de Dios Perdomo Bonilla, Angel Eugenio Pérez Hernández y Henry Alexander Hernández Martínez, no presentan registros a nivel internacional ni en los archivos alfabético fonético ni en el Sistema Integrado de Información Policial.
.- Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada por la experta Mary Barrios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la documentación de identificación que portaban los ciudadanos detenidos, a los portes de armas, porta credencial, carnets, billetes de diferentes denominaciones de moneda nacional y extranjera, y cheque; mediante la cual se concluyó lo siguiente:
• Las cédulas de identidad venezolanas con los nombres de Angel Eugenio Pérez Hernández, Luis Angel Fernández Medina, Santiago Elías Santiago Medina, Henry Alexander Hernández Martínez, Alejandro Enrique Padrón Ochoa y Stephany Racines Torres, son AUTÉNTICAS.
• Las cédulas de ciudadanía colombiana con los nombres de Wilman Alfredo Pinedo, Henry Alexander Hernández Martínez y Stephany Racines Torres, así como los pasaportes colombianos con los nombres ya indicados, y el que posee el nombre de Juan de Dios Perdomo Bonilla, son AUTÉNTICAS.
• Las copias de las actas de nacimiento a nombre de Stephany Racines Torres, tanto de Venezuela como de Colombia, deben ser verificadas ante el organismo que las expidió.
• Los portes de arma de la República de Colombia con los nombres de los ciudadanos Stephany Racines Torres y Wilman Alfredo Pinedo, no se pudieron constatar su autenticidad por no poseer patrón de comparación.
• El permiso de porte de arma a nombre de Alejandro Enrique Padrón Ochoa expedido por el DARFA, y el porta credencial con un ejemplar de placa de la Policía Regional del Zulia, y el carnet de Fonfrepol, a nombre del mismo ciudadano, son AUTÉNTICOS.
• Los carnets con los nombres de Wilman Alfredo Pinedo y Henry Alexander Hernández, alusivos al Consulado de Malta y a la Universidad La Salle, respectivamente, no se pudieron constatar su autenticidad por no poseer patrón de comparación.
• Los billetes correspondientes a moneda nacional y extranjera, son AUTÉNTICOS en cuanto a su soporte.
• El Cheque incautado, se determinó como un instrumento de pago.
.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto Ruben Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a las tarjetas de crédito y débito incautadas, a los relojes incautados, a la computadora portátil, al arma de fuego, a los teléfonos celulares, estuche de la computadora, bolso y cartuchos que tenía el cargador del arma de fuego, incautados, todos en el momento de la aprehensión de los ciudadanos supra mencionados, mediante la cual se concluyó que las tarjetas de crédito y débito son utilizadas para la compra de objetos, pagos y retiros de dinero, que los relojes son instrumentos para precisar el tiempo, que la computadora es utilizada para almacenamiento y procesamiento de datos, que con el arma de fuego se pueden causar lesiones de tipo perforante o rasante incluso la muerte, y los teléfonos son utilizada en telecomunicaciones móviles, y el bolso y estuche, son medios de transporte y resguardo de objetos, y que los cartuchos son usados para carga de armas de fuego.
.- Oficio Nº 21-2008 de fecha 22-08-2008 que contiene la copia fotostática del documento autenticado en la Notaría Pública El Piñal, bajo el Nº 67, tomo 60, folios 134-135, correspondiente a la compra venta del vehículo vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser Autana, placas JAN-38X, año 2005, color Blanco, serial Carrocería 8XA11UJ8059021833, clase Camioneta, uso particular, aparece suscrito por Antonio José Chadeh y Henry Alexander Hernández.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico practicada por el experto Carlos González en fecha 18-08-08, al arma de fuego incautada, en la cual se determinó que la misma puede llegar a causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte.
.- Oficio Nº 9700-076-4365 de fecha 16-08-2008 suscrito por el Jefe de la División de Archivo Internacional (INTERPOL), mediante el cual informa que el ciudadano JUAN DE DIOS PERDOMO BONILLA fue condenado por el Juzgado Tercero Penal de Bogotá a un año de prisión por el delito de Estafa.
.- Oficio Nº DG-1460-08 de fecha 03-11-08 suscrito por el Director General de la Policía Regional del estado Zulia, mediante el cual informa que el ciudadano Alejandro Enrique Padrón es funcionario activo de esa institución policial con la jerarquía de Oficial Técnico Segundo, y que la Credencial 454 le pertenece al oficial Pablo Delgado, y que el arma que le fue incautada a este ciudadano no pertenece al cuadro de armas de esa institución policial.
.- Oficio Nº 9700-094-116-1415 de fecha 17-09-08 suscrita por el Jefe de la División de Archivo Internacional, mediante el cual le remite las tarjetas de preparación de los ciudadanos JUAN DE DIOS PERDOMO BONILLA, ALFREDO PINEDO MEDINA, STEPHANY RACINES TORRES y HENRY ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
.- Copia fotostática certificada suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita que remite la Partida de nacimiento de STEPHANY RACINES TORRES, inserta bajo el Nº 658 del año 2008.
.- Oficio Nº 2562 de fecha 21-11-2008 suscrito por el Jefe de la Oficina ONIDEX de Barquisimeto, mediante la cual señala que la cédula de identidad del ciudadano ANGEL EUGENIO PÉREZ HERNÁNDEZ, Nº 3.062.464, es original y de Ureña estado Táchira; la cédula de identidad del ciudadano LUIS ANGEL FERNÁNDEZ MEDINA, Nº 20.687.938, es original y de Villa del Rosario; la cédula de identidad del ciudadano HENRY ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Nº 15.775.883, es original y de San Antonio del Táchira; y la cédula de identidad del ciudadano ALEJANDRO PADRÓN OCHOA, Nº 12.305.585, es original.
.- Experticia de Autenticidad o Falsedad suscrita por la experta May Barrios, practicada a un Certificado de Registro de vehículo emitido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el Nº 26421186, a nombre de Antonio José Chadeh Kaoin, es AUTÉNTICO en cuanto al soporte y los datos.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expuso lo siguiente:
“Lo que sucedió ese día es lamentable, yo venía de Trujillo yo tengo un hijo con una hermana de uno de los imputados y ellos venían de Caracas y traían maletones y al Joven Alexander lo pasaron para la parte de atrás y a mi me dieron la cola, totalmente falso lo que pasó, yo desconozco todo lo que ellos traían, como voy a interceder el procedimiento si yo desconocía todo, yo no interferí en la labor policial, ellos no sabían que yo estaba armado, yo entregué la pistola, la tenían agarrada con el Sr. Perdomo y el Sr. Medina, cuando le incautan los dólares yo no se que pasó en ese Comando, hacen todo el procedimiento, yo ni cargaba ropa, cargaba sólo un bolso pequeño, les imploro que me regalaran una llamadita y no quise firmar el acta de imputación, me mantuvieron dos días detenidos y yo no tenía conocimiento de esos hechos y me esposaron y tuve que acceder a firmar el acta de imputación para poderme quitar las esposas con las que tenía día y medio. Me maltrataron, violaron mis derechos, yo no estoy mintiendo. Yo no he hecho nada, yo no le ofrecí dinero al funcionario. Soy inocente. Es todo”.

La Defensa, por su parte manifestó lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la Acusación Fiscal presentada en tiempo útil y anexada al Expediente, presenté escrito de excepciones el cual ratifico en este acto, el Fiscal del Ministerio Público está encajando los hechos en una agravante que no se encuentra demostrada, en caso negado de no tomar en cuenta esta excepción opuesta, le contestó al fondo de la acusación donde niego y rechazo la misma, igualmente el Ministerio Público solicitó la privación de mi defendido lo cual considero improcedente y me acojo a la comunidad de la prueba.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Como fundamento de la excepción opuesta por la Defensa, la cual está prevista en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Incumplimiento de los Requisitos de procedibilidad para intentar la acción, se observa que se ha aducido que la representación fiscal ha enmarcado el hecho en la calificación de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN AGRAVADA, es decir, el supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, a saber, “para favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo, juicio penal, civil o de cualquier naturaleza”, lo cual, a juicio de la Defensa, ello no se corresponde con los hechos que conforman la presente causa, pues alega que para el momento de la aprehensión de los imputados de autos, no estaba instaurado ninguno de los tipos de procedimiento a que hace referencia la mencionada disposición legal.
Al respecto, se puede observar que los hechos que se ventilan en la presente causa, se dieron con motivo de un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se encontraban destacados en el punto de control fijo Peaje Juan Jacinto Lara, jurisdicción de este Municipio, el cual consistió en revisar la documentación de las personas que viajaban a bordo de un vehículo que pasó por ese punto de control, y en el cual los funcionarios actuantes estimaron la existencia de irregularidades en la documentación presentada, y procedieron a realizar una revisión más exhaustiva, que es propio de sus funciones, como órganos de seguridad del Estado, pertenecientes a la Administración Pública Nacional, y en el curso de ese procedimiento de revisión, presuntamente hubo una intervención de parte del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PADRÓN OCHOA quien le ofreció inicialmente cierta cantidad de dólares a los funcionarios, y posteriormente, todos los objetos que ellos llevaban de valor, a fin de que no continuaran realizando el procedimiento de revisión.
A juicio de quien decide, tal conducta buscaba favorecer a las personas involucradas que presuntamente presentaban irregularidad en su documentación de identificación, y que no se vieran envueltos en aquel procedimiento que, a juicio de quien decide, se trataba de un procedimiento de carácter administrativo, en razón del órgano que lo estaba efectuando para ese momento, siendo que así comienzan la mayoría de los procedimientos penales, es decir, con la actuación administrativa de los órganos de carácter administrativos de seguridad del Estado.
Es pues en base a los razonamientos expuestos que este Tribunal considera que la excepción opuesta por la Defensa en el sentido ya indicado, debe desestimarse; y así se decide.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien decide, en la presente causa, y en relación a la conducta desplegada por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PADRÓN OCHOA, existen elementos para estimar que el hecho atribuido a este ciudadano, calificado como INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN AGRAVADA, se ha materializado, toda vez que de los elementos que constan en autos y que fueron promovidos por la representación fiscal, específicamente el Acta de Investigación Penal de fecha 01-08-2008, suscrita por el Cabo Primero Roberto García González, Cabo Primero Gilberto Vargas Suárez y Cabo Segundo Alfredo Pérez Oropeza, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, CORE 4, Destacamento Nº 4, de la cual se desprende que al Cabo Primero Roberto García González se le efectuó un ofrecimiento, inicialmente de la cantidad de Mil quinientos dólares, y posteriormente de todos los objetos de valor que tenían las personas sometidas a revisión, incluyendo el vehículo, para que los funcionarios no realizaran su deber como funcionarios responsables de la seguridad, y en efecto, no continuaran realizando el procedimiento de revisión de la documentación de identificación, al percatarse que la ya revisada había presentado ciertas irregularidades, y lograr con ello salir los ciudadanos hoy imputado, favorecidos de aquel procedimiento.
Aunado a la constancia que los funcionarios actuantes dejan en el Acta de Investigación Penal de fecha 01-08-2008, se observa de la documentación incautada a los imputados y de las Experticias de Reconocimiento y de Autenticidad que le fueron practicadas, que algunas de las personas que iban a bordo del vehículo presentaban documentación que los acreditaba como nacidos tanto en Colombia como En Venezuela, que tenían varias identificaciones, de ambos países, para las mismas personas, y que en unas documentaciones presentaban cierta identidad, y en otras presentaban una distinta; todo lo cual permite inferir que efectivamente los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana observaron algo irregular, y por ello efectuaron un procedimiento más exhaustivo de revisión de los mismos; que fue lo que precisamente se pretendió impedir, con la intervención que hizo el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PADRÓN OCHOA al ofrecerles dinero y todos los objetos de valor que llevaban; dinero y objetos que, tal como se determinó en las Experticias, se trataba de dinero auténtico, y por ende idóneo para persuadir; y los objetos, se trataban igualmente de gran cantidad de objetos de valor (teléfonos celulares, computadora, relojes, arma de fuego, vehículo, entre otros).
La situación ya expuesta, a juicio de quien decide, se enmarca pues en el supuesto de hecho contenido en la parte in fine del artículo 63 la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 62 numeral 2 ejusdem, por cuanto hubo un empeño en persuadir a funcionarios públicos, como son los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, para que cometieran el delito previsto en el artículo 62 de la misma ley, esto es, para que omitiera un acto de sus funciones, como era el procedimiento de revisión, y posterior reporte, y detención flagrante, de los ciudadanos involucrados, por la presunta comisión de delitos relacionados con irregularidades en la documentación de identificación, y a cambio de lo cual le daban dinero y los objetos de valor; con lo cual se favorecía a los ciudadanos que presentaban irregularidades en sus identificaciones, que ya eran parte de un proceso policial de revisión.

Ahora bien, en cuanto a la vinculación del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PADRÓN OCHOA, con el hecho objeto de la acusación, destacan igualmente el Acta de Investigación Penal de fecha 01-08-2008, donde efectivamente aparece señalado por los funcionarios Cabo Primero Roberto García González, Cabo Primero Gilberto Vargas Suárez y Cabo Segundo Alfredo Pérez Oropeza, como la persona que se identificó como funcionario policial de la Policía Regional del Estado Zulia, y les hizo el ofrecimiento de dinero y de objetos de valor, para que no siguieran realizando la revisión y no los involucrara en el procedimiento que se estaba efectuando.
Se considera pues que tales elementos, suficiente convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado ALEJANDRO ENRIQUE PADRÓN OCHOA en la perpetración del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN AGRAVADA; por lo cual se juzga que la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano, debe ser admitida, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, ante y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:
.- La Testimonial de los funcionarios Cabo Primero Roberto García González, Cabo Primero Gilberto Vargas Suárez y Cabo Segundo Alfredo Pérez Oropeza, por cuanto los mismos fueron los que aprehendieron a los imputados de autos y dejaron constancia de la presunta falsedad de la documentación de identidad que portaban, y de que les fue ofrecido dinero y objetos de valor para que dejaran de realizar el procedimiento; asimismo, de la incautación de los objetos y documentación que portaban.
.- La Testimonial del Lic. Ruben Rojas, Jefe del Archivo Internacional, quien suscribió el Oficio Nº 9700-076-4365 de fecha 16-08-2008 mediante el cual informa que el ciudadano JUAN DE DIOS PERDOMO BONILLA fue condenado por el Juzgado Tercero Penal de Bogotá a un año de prisión por el delito de Estafa; y el oficio Nº 9700-094-116-1415 de fecha 17-09-08, mediante el cual le remite las tarjetas de preparación de los ciudadanos JUAN DE DIOS PERDOMO BONILLA, ALFREDO PINEDO MEDINA, STEPHANY RACINES TORRES y HENRY ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
.- La Testimonial de los Expertos Angel Rodríguez, Juan Heredia, Mari Barrios, Ruben Rodríguez y Carlos González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado las Experticias de Identificación plena, Reconocimiento Legal y Avalúo Real, Autenticidad o Falsedad, Reconocimiento Legal y Reconocimiento Técnico, que se les practicó a los imputados, y a la documentación y objetos que le fueron incautados a los mismos en su aprehensión. Tales testimonios se admiten de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- La Testimonial de los ciudadanos ANGEL EUGENIO PÉREZ HERNÁNDEZ y HENRY ALEXANDER HERNÁNDEZ, por cuanto los mismos presenciaron la aprehensión de los imputados, pues también fueron detenidos, pero posteriormente se les decretó libertad plena, y Archivo Fiscal, como acto conclusivo.
.- El Informe de Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto Angel Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser Autana, placas JAN-38X, año 2005, color Blanco, serial Carrocería 8XA11UJ8059021833, clase Camioneta, uso particular; a bordo del cual se transportaban los imputados; mediante la cual dejó constancia que el mismo posee sus seriales originales. Tal Informe se admite de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- El Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad suscrita por la experta May Barrios, practicada a un Certificado de Registro de vehículo emitido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el Nº 26421186, a nombre de Antonio José Chadeh Kaoin, es AUTÉNTICO en cuanto al soporte y los datos. Tal Informe se admite de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- El Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada por la experta Mary Barrios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la documentación de identificación que portaban los ciudadanos detenidos, a los portes de armas, porta credencial, carnets, billetes de diferentes denominaciones de moneda nacional y extranjera, y cheque; mediante la cual se concluyó lo siguiente:
• Las cédulas de identidad venezolanas con los nombres de Angel Eugenio Pérez Hernández, Luis Angel Fernández Medina, Santiago Elías Santiago Medina, Henry Alexander Hernández Martínez, Alejandro Enrique Padrón Ochoa y Stephany Racines Torres, son AUTÉNTICAS.
• Las cédulas de ciudadanía colombiana con los nombres de Wilman Alfredo Pinedo, Henry Alexander Hernández Martínez y Stephany Racines Torres, así como los pasaportes colombianos con los nombres ya indicados, y el que posee el nombre de Juan de Dios Perdomo Bonilla, son AUTÉNTICAS.
• Las copias de las actas de nacimiento a nombre de Stephany Racines Torres, tanto de Venezuela como de Colombia, deben ser verificadas ante el organismo que las expidió.
• Los portes de arma de la República de Colombia con los nombres de los ciudadanos Stephany Racines Torres y Wilman Alfredo Pinedo, no se pudieron constatar su autenticidad por no poseer patrón de comparación.
• El permiso de porte de arma a nombre de Alejandro Enrique Padrón Ochoa expedido por el DARFA, y el porta credencial con un ejemplar de placa de la Policía Regional del Zulia, y el carnet de Fonfrepol, a nombre del mismo ciudadano, son AUTÉNTICOS.
• Los carnets con los nombres de Wilman Alfredo Pinedo y Henry Alexander Hernández, alusivos al Consulado de Malta y a la Universidad La Salle, respectivamente, no se pudieron constatar su autenticidad por no poseer patrón de comparación.
• Los billetes correspondientes a moneda nacional y extranjera, son AUTÉNTICOS en cuanto a su soporte.
• El Cheque incautado, se determinó como un instrumento de pago.
Tal Informe se admite de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto Ruben Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a las tarjetas de crédito y débito incautadas, a los relojes incautados, a la computadora portátil, al arma de fuego, a los teléfonos celulares, estuche de la computadora, bolso y cartuchos que tenía el cargador del arma de fuego, incautados, todos en el momento de la aprehensión de los ciudadanos supra mencionados, mediante la cual se concluyó que las tarjetas de crédito y débito son utilizadas para la compra de objetos, pagos y retiros de dinero, que los relojes son instrumentos para precisar el tiempo, que la computadora es utilizada para almacenamiento y procesamiento de datos, que con el arma de fuego se pueden causar lesiones de tipo perforante o rasante incluso la muerte, y los teléfonos son utilizada en telecomunicaciones móviles, y el bolso y estuche, son medios de transporte y resguardo de objetos, y que los cartuchos son usados para carga de armas de fuego. Tal Informe se admite de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- El Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico practicada por el experto Carlos González en fecha 18-08-08, al arma de fuego incautada, en la cual se determinó que la misma puede llegar a causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte. Tal Informe se admite de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- El Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad suscrita por la experta May Barrios, practicada a un Certificado de Circulación de vehículo emitido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de Antonio José Chadeh Kaoin, es AUTÉNTICO en cuanto al soporte y los datos. Tal Informe se admite de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Oficio Nº 9700-076-3967 de fecha 13-08-2008 procedente de la División de Archivo Internacional, mediante el cual informan que los ciudadanos Alejandro Enrique Padrón Ochoa, Stephany Racines Torres, Wilman Alfredo Pinedo Medina, Juan de Dios Perdomo Bonilla, Angel Eugenio Pérez Hernández y Henry Alexander Hernández Martínez, no presentan registros a nivel internacional ni en los archivos alfabético fonético ni en el Sistema Integrado de Información Policial.
.- Oficio Nº 21-2008 de fecha 22-08-2008 que contiene la copia fotostática del documento autenticado en la Notaría Pública El Piñal, bajo el Nº 67, tomo 60, folios 134-135, correspondiente a la compra venta del vehículo vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser Autana, placas JAN-38X, año 2005, color Blanco, serial Carrocería 8XA11UJ8059021833, clase Camioneta, uso particular, aparece suscrito por Antonio José Chadeh y Henry Alexander Hernández.
.- Oficio Nº 9700-076-4365 de fecha 16-08-2008 suscrito por el Jefe de la División de Archivo Internacional (INTERPOL), mediante el cual informa que el ciudadano JUAN DE DIOS PERDOMO BONILLA fue condenado por el Juzgado Tercero Penal de Bogotá a un año de prisión por el delito de Estafa.
.- Oficio Nº DG-1460-08 de fecha 03-11-08 suscrito por el Director General de la Policía Regional del estado Zulia, mediante el cual informa que el ciudadano Alejandro Enrique Padrón es funcionario activo de esa institución policial con la jerarquía de Oficial Técnico Segundo, y que la Credencial 454 le pertenece al oficial Pablo Delgado, y que el arma que le fue incautada a este ciudadano no pertenece al cuadro de armas de esa institución policial.
.- Oficio Nº 9700-094-116-1415 de fecha 17-09-08 suscrita por el Jefe de la División de Archivo Internacional, mediante el cual le remite las tarjetas de preparación de los ciudadanos JUAN DE DIOS PERDOMO BONILLA, ALFREDO PINEDO MEDINA, STEPHANY RACINES TORRES y HENRY ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
.- Copia fotostática certificada suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita que remite la Partida de nacimiento de STEPHANY RACINES TORRES, inserta bajo el Nº 658 del año 2008.
.- Oficio Nº 2562 de fecha 21-11-2008 suscrito por el Jefe de la Oficina ONIDEX de Barquisimeto, mediante la cual señala que la cédula de identidad del ciudadano ANGEL EUGENIO PÉREZ HERNÁNDEZ, Nº 3.062.464, es original y de Ureña estado Táchira; la cédula de identidad del ciudadano LUIS ANGEL FERNÁNDEZ MEDINA, Nº 20.687.938, es original y de Villa del Rosario; la cédula de identidad del ciudadano HENRY ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Nº 15.775.883, es original y de San Antonio del Táchira; y la cédula de identidad del ciudadano ALEJANDRO PADRÓN OCHOA, Nº 12.305.585, es original.
Es preciso destacar que el Acta de Investigación Penal promovida en el punto Primero de las Documentales, no puede ser incorporada a juicio por su lectura, ya que no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; pues en tal caso, dicho elemento debe promoverse a través de las testimoniales de los funcionarios que suscriben dicha acta, lo cual, en todo caso, también fue promovido de esa manera.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe mantener la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta por este Tribunal al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PADRÓN OCHOA, por cuanto el mismo ha cumplido a cabalidad sus presentaciones y ha acudido a todos los llamados que le ha realizado este Tribunal, no existiendo por tanto ninguno de los supuestos previstos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para revocar dicha medida; todo lo cual evidencia que con la misma se han podido satisfacer los fines del presente proceso en lo que respecta al imputado ALEJANDRO ENRIQUE PADRÓN OCHOA, cumpliéndose así el postulado de la Afirmación de Libertad durante el proceso penal.
En ese sentido, la solicitud fiscal de decreto de Medida Judicial de Privación preventiva de Libertad para este ciudadano, resulta improcedente. Por el contrario, y atendiendo a la revisión prevista en el artículo 264 ejusdem, en atención al cumplimiento regular de la medida impuesta, se considera apropiado, ampliarle su lapso de presentaciones de quince a treinta días; y así se decide.
Situación distinta ocurre con la situación de los coimputados STEPHANY RACINES TORRES, WILMAN ALFREDO PINEDO MEDINA y JUAN DE DIOS PERDOMO BONILLA, los cuales, quienes según la información arrojada por el sistema juris, no cumplieron con la medida impuesta, pues se observó que los ciudadanos WILMAN ALFREDO PINEDO MEDINA y STEPHANY RACINES TORRES no realizaron las presentaciones, y que el ciudadano JUAN DE DIOS PERDOMO BONILLA solo se presentó en fecha 23-10-2008.
Ante tal situación es pertinente poner de manifiesto lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo cual, la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Es así pues, que se concluye el incumplimiento en que han incurrido los ciudadanos STEPHANY RACINES TORRES, WILMAN ALFREDO PINEDO MEDINA y JUAN DE DIOS PERDOMO BONILLA respecto de la medida que les fue impuesta; siendo que además de esa conducta de incumplimiento asumida por los mencionados imputados, la ausencia de elementos que pudieran justificar tal incumplimiento, constituye base suficiente para presumir fundadamente que los mismos no tienen la disposición de someterse a la persecución penal que por esta causa se le sigue.
Ahora bien, como quiera que las medidas de coerción personal que se imponen en forma cautelar tienen como finalidad la sujeción de los imputados al proceso penal que se les sigue y así asegurar el desarrollo normal de los procesos judiciales, lo cual no ocurrió en el presente caso respecto de los ciudadanos STEPHANY RACINES TORRES, WILMAN ALFREDO PINEDO MEDINA y JUAN DE DIOS PERDOMO BONILLA, pues la actitud contumaz de tales imputados no refleja otra cosa sino el hecho de que la Medida Cautelar impuesta resultó insuficiente para asegurar los fines del proceso, configurándose de esa manera la fundada presunción del peligro de fuga a que hace referencia el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando pues configurado el elemento del peligro de fuga, en los términos expuestos, y habiéndose determinado en su oportunidad, que en la presente causa estamos frente a hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría de estos imputados en su perpetración; esta juzgadora concluye que la medida cautelar sustitutiva que actualmente pesa sobre estos imputados, debe ser REVOCADA, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en consecuencia la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 ejusdem y su consiguiente expedición de Orden de Aprehensión; y así se decide.
Como consecuencia de ello, es preciso dividir la continencia de la causa y continuarla respecto del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PADRÓN OCHOA, a los fines de no perjudicarlo por la contumacia de sus coimputados, pues la misma puede ser decidida con prontitud respecto de su coimputados, quienes se encuentran actualmente evadidos del presente proceso; todo ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, y a propósito la solicitud de entrega de los objetos incautados al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PADRÓN OCHOA, debe observarse que los objetos de valor que éste portaba (dinero y objetos), fueron ofrecidos para inducir a los funcionarios en la comisión del delito de Corrupción, y como tales, pudieran ser objeto de una eventual confiscación; en razón de lo cual, no es procedente su entrega en esta etapa del proceso. En todo caso, lo que se debe ordenar su entrega es de su Cédula de Identidad, su Credencial y su Carnet Nº 014023, pues los mismos no están relacionados con el delito por el cual es acusado el ciudadano antes mencionado.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Excepción opuesta por la Defensa Privada, prevista en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Incumplimiento de los Requisitos de procedibilidad para intentar la acción. SEGUNDO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público, contra el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PADRÓN OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 121.305.585, de 35 años de edad, nacido en fecha 26-06-1973, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de la Fuerza Armada Policial del estado Zulia, residenciado en el Barrio Las delicias, Avenida 98 con Calle 18, Casa Nº 18-46, detrás del Elevado Delicias, Maracaibo estado Zulia; en los términos en que fue calificada en esta audiencia por el Ministerio Público, es decir por la comisión del delito de: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 63 en concordancia con el artículo 62 ordinal 2º de la Ley Contra la Corrupción. Una vez admitida la acusación Fiscal este Tribunal impone nuevamente al imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, a lo cual el mismo responde: “No deseo hacer uso de la admisión de los hechos, eso es todo”. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, quedando emplazadas las partes para que en el lapso de 5 días concurran al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público referente a las testifícales y documentales, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de la medida de privación de Libertad, por cuanto el imputado de autos ha venido cumpliendo ha cabalidad con la medida cautelar impuesta, la cual se mantiene y se amplía a períodos de treinta (30) días. SEXTO: Se acuerda la División de la Contingencia de la causa en relación a los ciudadanos STEPHANY RACINES TORRES, WILMAN ALFREDO PINEDO MEDINA y JUAN DE DIOS PERDOMO BONILLA, por lo que se acuerda revocarle la medida cautelar sustitutiva que les fue impuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal, y en consecuencia se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los referidos ciudadanos. SEPTIMO: Se acuerda la devolución de los documentos Cédula de Identidad, Credencial y Carnet Nº 014023 pertenecientes al ciudadano Alejandro Padrón, en consecuencia se ordena oficiar al CICP Sub-Delegación Carora a los fines de su entrega. OCTAVO: Remítase COPIA CERTIFICADA del presente asunto al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. NOVENO: Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de la Reproducción del Asunto.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Trece (13) días del mes de Febrero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA


ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ