REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 12 de Febrero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2009-000158

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Denuncia formulada en fecha 09-02-2009 por la ciudadana RISMARY KATHERINE CAMPECHANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.750, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra su concubino CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, del cual se había separado cinco días antes, manifestando que el día 08-02-09 ella se fue a la casa de su mamá a buscar a su hijo, pero su concubino se lo había llevado, y ella le pasó un mensaje diciéndole que necesitaba dinero para la comida del niño, y este ciudadano llegó a la casa de la mamá de ella y le dijo que fueran a hablar en la vereda solos, y ella salió y él comenzó a insultarla diciéndole que se vendiera para que se mantuviera, y después que la insultó ella le dio una cachetada y él la haló del cabello y le dio una patada y le doblaba la mano izquierda, y después salieron sus hermanos y su mamá. Señaló que eso había sucedido el 08-02-09 como a las 9:30 de la noche.
Por su parte, el Acta Policial de fecha 09-02-2009 suscrita por Sargento Segundo Alirio Gómez y Cabo Segundo Danny Colina, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, refleja que en la citada fecha siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, fueron comisionados por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público para que se trasladaran a la Vereda 33 con Calle 5 de la Urbanización Francisco Torres, a los fines de realizar Inspección Técnica en el sitio y proceder a la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ; por lo cual procedieron a realizar la Inspección en el lugar ya indicado. Seguidamente, recibieron llamada telefónica de la Fiscal Vigésima Quinta quien les informó que se trasladaran a la sede de la Fiscalía, pues en la misma se encontraba el ciudadano requerido, por lo cual se trasladaron hasta el despacho fiscal procedieron a su aprehensión, y fue llevado al Ambulatorio Tipo III de esta ciudad, donde le fue diagnosticado que presentaba laceraciones en el cuello, ameritando tratamiento.
Rielan en las actas igualmente, copia de la Constancia Médica expedida por el Ambulatorio Tipo III de esta ciudad, en fecha 09-02-08, en la que hacen constar que el ciudadano Carlos Gutiérrez presentó laceraciones en el cuello; y copia de la Constancia Médica expedida por el Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, en fecha 10-02-08, en la que hacen constar que la ciudadana RISMARY CAMPECHANO, presentó aumento de volumen de mano izquierda, e imposibilidad para movilizarla.
El ciudadano detenido fue puesto a la orden de este Tribunal el día 10-02-2009 a la 1:43 pm, y ese mismo día a las 3:00 pm se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano que quedó plenamente identificado como CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ: C.I.: 16.770.028, fecha de nacimiento: 23-09-1980, lugar de nacimiento: Carora Estado Lara, edad: 28 años, nacionalidad: Venezolana, hijo de: José Gutiérrez y Elia Martínez, estado civil: soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 1, Vereda 40, Casa Nº 6, diagonal al pre escolar, Carora estado Lara, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; solicitó se declarara la aprehensión en flagrancia del imputado, se siguiera el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se decretaran las Medidas de Protección previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que no declararía.

La Defensa a su vez solicitó la práctica de estudio médico forense a su representado, por cuanto presenta lesiones a la altura del cuello. Señaló además que estaba de acuerdo con la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y a solicitó la libertad sin restricciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana RISMARY KATHERINE CAMPECHANO RODRÍGUEZ, ya identificada, se observa que ella fue golpeada por otra persona del sexo masculino, quien es su ex concubino, y del cual se había separado pocos días atrás, y que ello sucedió cuando ella le pidió dinero para la comida del hijo de ambos, llamándola éste para que hablaran en un sitio público, y allí la agredió, doblándole su mano izquierda. Tales hechos de violencia a su vez, quedaron reflejados en la Constancia Médica expedida en fecha 10-02-2009 por el Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, la cual, aun cuando no se trata del Reconocimiento Médico Forense, sí es indicativa en todo caso de las agresiones físicas que esta ciudadana presenta en su integridad; y se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Los anteriores elementos, permiten encuadrar el hecho denunciado en el tipo penal descrito en la definición de Violencia Física establecida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerándose como tal, toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En este sentido, se considera que en el presente se ha configurado un hecho punible, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por haberse sucedido los hechos a escasos dos días.
Asimismo, y en base a lo ya referido, es decir, la Denuncia formulada por la ciudadana RISMARY KATHERINE CAMPECHANO RODRÍGUEZ, ya identificada, donde señala directamente al ciudadano CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, como la persona que le causó las agresiones supra indicadas; así como el hecho de que este ciudadano también presenta en su cuello, algunas laceraciones, tal como se le puede apreciar a simple vista, y que además le fueron diagnosticadas en la Constancia Médica que cursa en las actas; se refleja que hubo una lucha entre las partes involucradas; pudiéndose así estimar la autoría o participación del imputado de autos en la perpetración del hecho ventilado en la presente causa.
En este contexto, debe exponerse igualmente que del Acta Policial de fecha 09-02-2009 suscrita por Sargento Segundo Alirio Gómez y Cabo Segundo Danny Colina, y de la denuncia de la víctima, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido el día 09-02-09 a las doce del día, es decir dentro de las doce horas siguientes a la recepción de la denuncia formulada por la víctima, la cual fue recibida en fecha 09-02-2009 a las 9:00 de la mañana, y que a su vez fue formulada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia del hecho, partiendo de que el mismo ocurrió en fecha 08-02-2009 como a las 9:30 de la noche, según lo refirió la víctima en su denuncia. Se observó además, que luego de la denuncia se procedieron a realizar las demás diligencias de investigación, tales como trasladarse al lugar donde ocurrió el hecho y realizar la respectiva Inspección; a lo cual se le adiciona el hecho de que el ciudadano presunto agresor presentaba señales de lucha, que denotaban su vinculación con el hecho. En este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que el hecho se acaba de cometer (es decir, que el hecho es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En tales casos, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, a recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público. En el caso de autos, se observa que el órgano receptor de la denuncia, además de recibir la denuncia, pudo observar claramente las lesiones de la víctima, y realizó la Inspección el sitio, y luego observó al imputado con señales de laceraciones en el cuello; siendo que tales elementos, le hacían presumir al órgano aprehensor que el ciudadano señalado por la víctima se trataba del presunto agresor, procediendo así a su detención.
En tal sentido, se considera que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; debiéndose continuar la causa por el procedimiento establecido en la ley que regula la materia.
Ahora bien, estando en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera necesario y procedente el decreto de una medida de coerción personal para asegurar los fines del presente procedimiento, como es la medida de presentaciones periódicas. En el mismo sentido se considera procedente el decreto de las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima, como son la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, no pudiendo por tanto acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio; así como tampoco realizar ningún acto de acoso u hostigamiento contra la mujer agredida, que implique vigilancia, persecución o intimidación contra ésta o su familia, ni por sí ni por interpuesta persona; tal como se establece en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello a los fines de prevenir la ocurrencia de futuros hechos de violencia que atenten contra la integridad física o psicológica de la mujer agredida.

DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.770.028, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación de la causa por el Procedimiento establecido en la Sección Sexta de la mencionada ley. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal sobre la Medida de Protección a la víctima, y en consecuencia se imponen las Medidas de Protección previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estos es: 1) prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, no pudiendo por tanto acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio; y 2) Prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda la práctica del Reconocimiento Médico Forense para el imputado, conforme a lo solicitado por la Defensa, para el día 12-02-2009 a las 8:00 am., en la Medicatura Forense de esta ciudad.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Doce (12) días del mes de Febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ