REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSIÓN CARORA
Carora, 13 de Febrero del 2.009
Años 198° y 149°
ASUNTO Nº KJ11-P-2007-000533
ASUNTO ANTIGUO: C-11-7076-07

FUNDAMENTACIÓN DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Efectuada como ha sido la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de Orden de Aprehensión librada y ejecutada contra el ciudadano AGLENIS JESÚS SÁNCHEZ LUGO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 18.870.884, nacido el día 04-09-1984, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado el la Calle 10, Valparaiso, Sector El Manzanare, casa sin número, frente a la Iglesia Evangélica, Carora estado Lara; se procede a efectuar la correspondiente fundamentación de la decisión cuya dispositiva fue dictada en Audiencia en este mismo día:

DE LOS HECHOS
En fecha 30-07-2007 el Agente de Investigación Juan Heredia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, dejó constancia mediante Acta de Investigación de la misma fecha, que cuando se encontraban en la sede de ese cuerpo policial recibió llamada telefónica del ciudadano IVAN EDDY RIERA MONTES DE OCA, quien le informó que el ciudadano apodado EL SAPITO, quien era investigado en una causa por delito contra la propiedad, se encontraba en la Calle 14 de Febrero, motivo por el cual este funcionario se trasladó al sitio con otros dos funcionarios, y una vez en el sitio observaron a un grupo de personas en actitud hostil, y fueron abordados por éstos quienes le señalaron a una persona de sexo masculino, el cual fue objeto de revisión de personas, percatándose los funcionarios que este ciudadano portaba un arma de fuego tipo pistola, color plateado, marca Star S.A., calibre 7,65 mm; en razón de lo cual procedieron a detenerlo, informándole el motivo de su detención; el cual posteriormente quedó identificado como AGLENIS JESÚS SÁNCHEZ LUGO, C.I. 18.870.884, de 22 años de edad.
En la misma fecha se tomó entrevista a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ ADAN LÓPEZ, y JOSÉ JAVIER GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.452.633 y 18.870.922, quienes manifestaron que iban pasando por la Calle 14 de Febrero y vieron a un grupo de personas y al acercarse vieron que tenían agarrado a un chamo que le dicen EL SAPITO y luego llegaron tres petejotas y al revisarlo le encontraron una pistola.
En fecha 03-08-2007 se llevó a cabo la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante este Tribunal, en la que al ciudadano AGLENIS JESÚS SÁNCHEZ LUGO, el Ministerio Público le imputó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y este Tribunal impuso al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad, consistente en Presentación Periódica cada ocho días.
En fecha 04-12-2008 este Tribunal, al revisar las presentaciones efectuadas por el imputado, determinó que el mismo había dejado de cumplir con las mismas, pues solo se presentó los dos primeros meses, y como consecuencia de elloa, este Tribunal le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva y libró la respectiva Orden de Aprehensión, la cual fue materializada en fecha 10-02-2009 por funcionarios de la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.
En fecha 12-02-2009, se efectuó la respectiva Audiencia, en la que se impuso al ciudadano AGLENIS JESÚS SÁNCHEZ LUGO, de los motivos que originaron la orden de aprehensión en su contra, y del precepto constitucional que los exime de declarar, a los fines de escuchar sus alegatos o defensas, manifestando éste lo siguiente:
“Yo trabajo en Maracay, a mi nunca me llegó una notificación, yo vengo a puro presentarme, cuando me pusieron las presentaciones cada 8 días, yo nunca tuve esa notificación en mis manos, si fuese sabido yo me hubiese presentado. Es Todo”

La representación del Ministerio Público solicitó se ratifique la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta en fecha 04-12-2008 por cuanto al ciudadano no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto en el presente asunto, ni en la causa KJ11-P-2008-306 llevada por este mismo Tribunal.
Por su parte la Defensa, expuso lo siguiente:
“Esta Defensa solicita se mantenga la Medida Cautelar que le fue impuesta para el momento de la Audiencia de Presentación, esto debido a que en el asunto de donde es solicitado, se desprende la comisión de un hecho punible que según la doctrina patria lo ha catalogado como delitos leves, por tratarse del Porte Ilícito de Arma de Fuego, es por lo que considera esta Defensa que con una Medida Cautelar de las establecidas en el art. 256 del COPP, se pueden asegurar las resultas del proceso, máxime cuando mi representado ha manifestado que reside en la actualidad en la ciudad de Carora de este Estado.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso, es preciso indicar que la motivación de la Audiencia realizada en el día 12-02-09, es la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano AGLENIS JESÚS SÁNCHEZ LUGO, supra identificado, la cual, a su vez, fue librada como consecuencia de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que había sido sometido este imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, este artículo dispone que la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso, la revocatoria obedeció a la causal prevista en el numeral 3 de la señalada disposición legal, tal como se indicó en la respectiva decisión dictada el 04-12-2008, en virtud de la información suministrada por la Unidda de Alguacilazgo, en la que se hacía constar que el ciudadano AGLENIS JESÚS SÁNCHEZ LUGO solo se había presentado los dos primeros meses siguientes a la imposición de la medida. Tal circunstancia evidenciaba lógicamente que el prenombrado ciudadano EDUARDO JOSÉ VILLANUEVA GIL, no estaba cumpliendo con la medida impuesta y sin que además, constara en autos alguna justificación para ese incumplimiento de la medida impuesta.
Por otra parte, debe destacarse que en la presente causa, se encontraban llenos los extremos previstos en los orinales 1º y 2º del artículo 250 para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, tal y como quedó determinado en la Audiencia de Flagrancia celebrada el 03-08-2007, y cuyas razones se han mantenido hasta ahora sin variación, pues se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y porque existen elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en su perpetración; como también de determinó en aquélla oportunidad.
Aunado a los elementos ya expuestos, y a diferencia de lo que se consideró en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en los actuales momentos se considera que sí se ha configurado la presunción del peligro de fuga, la cual viene reflejada por el comportamiento del imputado durante el proceso, el cual fue de incumplimiento de la medida impuesta, al no continuar realizando las presentaciones periódicas, a que estaba obligado. Tal actitud, a su vez revela rebeldía o contumacia hacia el presente proceso, es decir, una ausencia de voluntad de someterse a la persecución penal que se sigue en su contra; y tal circunstancia la ha tomado el legislador penal para disponer que en tales casos, el Juez aun de oficio pueda revocar la medida acordada.
Obsérvese además que el decreto de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, está sujeta al llamado principio de subsidiariedad, es decir, que su aplicación es procedente cuando los supuestos de la medida privativa de libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa. En otras palabras, que no sea necesaria la privación de libertad para cumplir los fines del proceso sino que con una medida menos gravosa, el imputado se someta efectivamente y no se sustraiga del proceso penal.
El supuesto anterior quedó desvirtuado en el presente caso, con el comportamiento del ciudadano AGLENIS JESÚS SÁNCHEZ LUGO, para quien la medida sustitutiva impuesta no fue suficiente para asegurar su sujeción al proceso penal, pues éste no cumplió con lo ordenado sino que decidió por él mismo, hasta cuándo cumplir la medida impuesta, es decir, no ponderó la medida impuesta como de carácter obligatorio sino potestativo; y las razones que manifestó para el incumplimiento, como fue su cambio de residencia, no justificaba su incumplimiento, pues en todo caso, debió haber notificado a este Tribunal su cambio de residencia, y solicitar en todo caso una medida que le permitiera el cumplimiento de las presentaciones, en lugar de evadirse del proceso. Por todo lo cual, se concluye que con una medida sustitutiva no se pueden satisfacer los fines del proceso, haciéndose necesaria la imposición de una medida más restrictiva, como la privación preventiva de libertad.
Debe ponerse de relieve además que a este ciudadano le cursa otra causa por este mismo Tribunal, por le mismo delito, en la cual, tampoco ha cumplido sus presentaciones, lo que permite evaluar su conducta en otros procesos penales, como de contumacia o rebeldía, a igual que ocurre en la presente causa; y ello impide que se le otorgue una nueva medida de naturaleza sustitutiva.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al ciudadano AGLENIS JESÚS SÁNCHEZ LUGO, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma debe aplicarse y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad a al ciudadano AGLENIS JESÚS SÁNCHEZ LUGO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 18.870.884, nacido el día 04-09-1984, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado el la Calle 10, Valparaiso, Sector El Manzanare, casa sin número, frente a la Iglesia Evangélica, Carora estado Lara; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá permanecer recluido; designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Cúmplase.

Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora a los Trece (13) días del mes de Febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ