REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
Carora, 13 de Febrero del 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO KP11-P-2008-000029
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en con motivo de la Denuncia formulada en fecha 26-07-08 por la ciudadana AUDELINA DEL CARMEN NAVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.184, por ante la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en contra de su esposo, ciudadano HUGO MANUEL RONDÓN LAMEDA, en la cual manifestó que está separada de este ciudadano hace dos años, y ese mismo día de la formulación de la denuncia , aproximadamente a las seis de la mañana, llegó a su casa, borracho, y ella le reclamó y éste se molestó y comenzó a decirle que no se metiera en su vida, y se molestó más y empezó a golpearla con sus puños en la cara y en la cabeza, y la tomó por los cabellos y la arrastró por el piso y la siguió golpeando, doblándole el brazo izquierdo para que ella no se pudiera defender, y luego se salió para la parte de afuera de la casa, agarró el bolso con sus pertenencias y se retiró de la casa.
En fecha 14-08-2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público notificó a este Tribunal el Inicio de la Investigación contra el ciudadano HUGO MANUEL RONDÓN LAMEDA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA; llevándose a cabo el acto de imputación el día 02-10-2008, en el cual imputó al ciudadano ya mencionado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA; siendo que posteriormente, en fecha 29-01-2009 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano HUGO MANUEL RONDÓN LAMEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.060, de 31 años de edad, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, nacido en fecha 13-04-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buso industrial, residenciado en la Avenida Pastor Oropeza, a dos casas del festejo El Rincón del Oso, Carora estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12-02-2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano HUGO MANUEL RONDÓN LAMEDA, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada en fecha 26-07-08 por la ciudadana AUDELINA DEL CARMEN NAVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.184, por ante la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la cual manifestó lo narrado up supra.
.- Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 26-07-2008 por la ciudadana AUDELINA DEL CARMEN NAVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.184, en la cual manifestó que el hecho ya ha ocurrido varias veces, y que el último ocurrió en presencia de sus hijos, y que presenta hematoma a nivel del ojo, en la espalda, en el codo derecho y excoriaciones en rodilla derecha.
.- Reconocimiento Médico legal de fecha 28-07-08, practicado por el experto Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana AUDELINA DEL CARMEN NAVAS RODRÍGUEZ, mediante el cual dejó constancia que presentó equimosis en cara externa tercio medio de antebrazo izquierdo, equimosis periorbitaria derecha, excoriación en rodilla derecha, excoriación en región escapular izquierda, equimosis en glúteo izquierdo; requiriendo un tiempo de curación asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en diez días.
.- Acta de Entrevista de la ciudadana AUDELINA DEL CARMEN NAVAS RODRÍGUEZ, rendida en fecha 29-07-2008 por ante el despacho fiscal, en la que manifestó que el 26-07-08 como a las dos o tres de la mañana HUGO RONDÓN llegó a su casa muy tomado, y como él no lo había hecho, ella le dijo que esa no era hora de llegada, que tenía que respetar la casa, y él le dijo que eso no era problema de ella, y a ella le dolió lo que dijo y lo arañó en los brazos, luego él la golpeó en la cara, con su puño, luego su hijo Deivis Rondón, de 14 años de edad se metió, y hubo un cruce de palabras muy fuerte, y ella le decía que se fuera de la casa y él no lo hizo, y ella, al ver que él no se iba, tomó sus pertenencias y las lanzó fuera de la casa, y él se molestó nuevamente y la siguió por toda la casa y ella agarró una piedra y se la lanzó a su cuerpo, y ella se fue corriendo al cuarto, trató de cerrar la puerta y él la abrió, fue en ese momento cuando él la arrastró por el suelo, tomándola desde los brazos y dándole golpes en la cabeza muy seguido, y luego su hijo se metió de nuevo, y ella recibió más golpes en la cabeza, y le dejó un hematoma en el brazo izquierdo, rodilla derecha, glúteo derecho, espaldo, codo y ojo, pero sobre todo en la cabeza.
.- Acta de Entrevista de fecha 30-07-2008 del adolescente DEIVIS MANUEL RONDÓN NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.276.020, quien manifestó que su papá llegó como a la una de la mañana, tomado, y su mamá le preguntó por qué llegaba a esa hora, y su papá le dijo que eso no era problema de ella, y su mamá le saltó encima y su papá salió para la casa y su mamá iba detrás de él, y ahí fue cuando su papá le pegó en la cara a su mamá y su mamá se metió para el cuarto y luego su papá vio a su mamá rompiendo las cosas de él, y comenzaron a discutir fuerte, luego su papá insistía en que le entregara el bolso y su mamá le lanzó la piedra y se la pegó en la espalada, y su papá agarró a su mamá y la golpeó en la cara, y él los separó.
El Imputado, en la Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna manifestación.
Por su parte el la Defensa, expresó que se le cediera nuevamente la palabra a su defendido ya que éste le manifestó que admitiría los hechos.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la Defensa, y ofreció como reparación la Conciliación con la Víctima, lo cual fue aceptado por ésta, quien se encontraba presente en la Audiencia y manifestó que ellos ya se reconciliaron y quieren que suspendan las medidas de protección porque ellos van a vivir juntos; de lo cual no hubo oposición de parte del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al hecho objeto de la Acusación Fiscal, y analizados los elementos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de las Denuncias y Entrevista formuladas por la ciudadana AUDELINA DEL CARMEN NAVAS RODRÍGUEZ, se desprende que tuvo una discusión con su pareja, el ciudadano HUGO MANUEL RONDÓN, y éste la golpeó en la cara, la arrastró, la agarró por el cabello, y la lesionó en varias partes del cuerpo; lo cual a su vez también fue manifestado por el hijo de ambos, adolescente DEIVIS MANUEL RONDÓN NAVAS, quien efectivamente manifestó que sus padres estaba peleando y su mamá le estaba rompiendo las cosas a su papá, y éste se molestó y la golpeó, y él tuvo que separarlos.
Por otra parte, las agresiones ya descritas, fueron constatadas con el respectivo Reconocimiento médico forense que le fue practicado a la denunciante, en el cual quedó reflejado que la ciudadana ya mencionada, presentaba equimosis en cara externa tercio medio de antebrazo izquierdo, equimosis periorbitaria derecha, excoriación en rodilla derecha, excoriación en región escapular izquierda, equimosis en glúteo izquierdo; requiriendo un tiempo de curación asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en diez días.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana AUDELINA DEL CARMEN NAVAS RODRÍGUEZ se ejercieron acciones que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 en vinculación con el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se definen como VIOLENCIA FÍSICA.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de Violencia Física, al imputado de autos ciudadano HUGO MANUEL RONDÓN LAMEDA, ya identificado, pues fue señalado por la propia víctima ciudadana AUDELINA DEL CARMEN NAVAS RODRÍGUEZ, y por el adolescente DEIVIS RONDÓN NAVAS, como el autor del hecho; este Tribunal estima que este ciudadano era la persona que agredió físicamente a la víctima, tal como lo reconoció este ciudadano en la Audiencia al admitir los hechos; y por lo cual se considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos; solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y de la Víctima; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano HUGO MANUEL RONDÓN LAMEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.060, de 31 años de edad, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, nacido en fecha 13-04-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buso industrial, residenciado en la Avenida Pastor Oropeza, a dos casas del festejo El Rincón del Oso, Carora estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, y oída la opinión favorable de la representación fiscal, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de realizar actos de acoso e intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas. 5.- Permanecer empleado durante el lapso de prueba. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Trece (13) días del mes de Febrero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ