REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 13 de Febrero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000681
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano JOSÉ LUIS MELÉNDEZ SANTELÍZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.221, natural de Carora estado Lara, de 21 años de edad para la fecha en que ocurrió el hecho, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Calle Ramón Pompilio Oropeza, al final, Nº 161, Barrio Torrellas, de esta ciudad.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de los hechos que se hicieron constar mediante Acta Policial de fecha 18-09-2001 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que se refleja que en la citada fecha cuando se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Calle Bolívar esquina con Calle Ramón Pompilio, los llamó una ciudadana que se identificó como NELLYS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, C.I. 13.674.064, quien les informó haber sido producto de un robo por parte de dos ciudadanos que tripulaban una bicicleta, y quienes la despojaron de un celular, por lo cual, los funcionarios de inmediato dieron un recorrido por el sector, y visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una bicicleta y la agraviada los identificó como sus agresores, por lo cual se procedió a perseguirlos logrando detener a uno de ellos, y el otro ciudadano logró huir. Seguidamente procedieron a revisar al ciudadano detenido, pero no se le encontró el celular, el cual quedó identificado como JOSÉ LUIS MELÉNDEZ SANTELÍZ, C.I. 15.848.221, de 21 años de edad.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta Policial de fecha 18-09-2001 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que se deja constancia de los hechos narrados up supra.
• Denuncia de fecha 18-09-01 formulada por la ciudadana NELLYS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, C.I. 13.674.064 en la que manifestó que ese día a la cuatro de la tarde, iba por la Calle Ramón Pompilio y venían dos ciudadanos en una bicicleta y el que venía en la barra de la misma, se bajó y le dio un empujó y como ella luchaba, él le sacó el celular del bolsillo del pantalón y en ese venía una patrulla y los dos ciudadanos salieron corriendo, peor como se metieron en una casa, agarraron a uno de ellos.
• Inspección Técnica Nº 927, de fecha 25-09-01, practicada en el lugar donde ocurrió el hecho, mediante la cual se dejó constancia que se trata de la vía pública y que no se observaron evidencias físicas ni detalles de interés criminalístico.
• Acta de Investigaciones Penales de fecha 27-09-2001 en la cual se deja constancia de la Entrevista rendida por la ciudadana NELLYS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, C.I. 13.674.064, en la que manifestó los hechos ya narrados, y además manifestó que uno de los autores del hecho era como de 1,65 mts, trigueño, flaco, como de unos veinte años, y el otro era moreno, alto, pelo pegado, como de la misma edad, y si los viera nuevamente no estaba segura de reconocerlos.
• Factura de compra del equipo celular, denunciado como robado.
• Acta de Investigaciones Penales de fecha 05-10-2001 en la cual se deja constancia de la Entrevista rendida por el funcionario JOEL GERARDO RODRÍGUEZ MADRID, C.I. 5.927.161, en la que manifestó los mismos hechos que hizo constar en el Acta Policial de fecha 18-09-2001, la cual aparece suscribiendo.
• Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 19-10-2001 al vehículo bicicleta a bordo del cual iban los sujetos que fueron perseguidos por los funcionarios policiales, mediante la cual se dejó constancia que presenta sus seriales originales.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que no hay motivo de debate, toda vez ha transcurrido un tiempo considerablemente largo desde la ocurrencia del hecho, y de autos no se desprende elemento o actuación alguna por parte de la víctima, que sería la parte con cualidad para debatir la solicitud fiscal, en relación al aporte de otros elementos, distintos de los que ya obran en autos, que indicasen o le dieran otra matiz a la investigación, y por ende que reflejaran que la misma pudiera tener una conclusión diferente a la determinada por el Ministerio Público; faltando por tanto, solo el análisis de este Tribunal sobre la solicitud fiscal, a los fines de determinar su legalidad y procedencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, se observa que la denunciante cuando iba por la vía pública, fue abordada por dos ciudadanos que iban a bordo de una bicicleta, de los cuales, el que iba en la barra se bajó, la empujó y le sacó el teléfono celular que ella tenía en su bolsillo, despojándola del mismo, y salieron huyendo, pero luego llegó la policía y la denunciante le informó lo sucedido, y estos dieron un recorrido por el sector y ubicaron a dos ciudadanos en una bicicleta, y agarraron solo a uno de ellos, pero éste al ser revisado no se le encontró el teléfono celular.
Tales hechos, permiten establecer que en el presente caso se produjo el constreñimiento contra una persona, por medio de uso de la violencia (empujón), para que tolerara el apoderamiento del teléfono celular que portaba; configurándose así el tipo penal de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 el Código Penal vigente para la época de ocurrencia del hecho.
Ahora bien, en el presente caso se observa que al ciudadano que fue capturado no se le encontró en su poder el teléfono celular objeto del robo, y además la denunciante en principio había manifestado que éste era uno de los autores del hecho, pero posteriormente manifestó que no estaba segura de reconocerlos. Igualmente, debe observarse que en más de siete años de investigación no se ha recabado ningún elemento adicional a la investigación en relación a la autoría del ciudadano inicialmente capturado, y tampoco se ha podido identificar a la otra persona que se señala como coautora en el delito, y que aun cuando la víctima describió ciertas características, tales características son muy comunes, pudiendo un gran número de personas encuadrar en ellas, ya que no se tiene otro elemento o rastro de estas personas, que permitan una mayor individualización.
Pues bien, todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de certeza respecto del los autores del delito, así como también el tiempo que ha transcurrido desde la comisión del hecho, sin que surgieran nuevos elementos en la investigación, se considera que además de existir en el presente caso, falta de certeza, no existe la posibilidad racional de que se incorporen nuevos datos a la investigación, pues la víctima no aportó datos que derivaran más elementos en torno a la investigación, de los que ya obran en autos, ni tampoco hay más rastros de las personas que lo cometieron; y por ende no hay bases serias para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. Además de ello, se observa que el lapso de prescripción de la acción penal de este delito, que son Siete años, ya ha transcurrido desde la comisión del hecho (18-09-2001).
En atención a ello se concluye que la Solicitud fiscal de Sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Trece (13) días del mes de Febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ