REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora 16 de Febrero de 2009
Año 198º y 149º
ASUNTO Nº KJ11-P-2001-000027
FUNDAMENTACIÓN DE REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia la presente causa con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JESÚS ANDRÉS GÓMEZ GUTIÉRREZ y RAINE JESÚS RINCONES, titulares de a cédula de identidad Nº 14.638.769 y 11.644.073, respectivamente, plenamente identificados en autos, siendo presentados a este Tribunal en fecha 19-07-2001, cuya Audiencia se efectuó el día 20-07-2001 siendo imputados de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en cuya oportunidad les fue decretada la Medida Privación Preventiva de Libertad.
En fecha 08-08-2003 la Fiscalía Octava del Ministerio Público presenta Acusación contra los ciudadanos JESÚS ANDRÉS GÓMEZ GUTIÉRREZ y RAINE JESÚS RINCONES, ya identificados, por el delito de HURTO CALIFICADO.
En fecha 28-08-2001 se efectuó Audiencia Preliminar en la cual este Tribunal acordó la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, a ambos imputados, por un lapso de Tres años; y se les sustituyó la medida de privación de libertad por la medida cautelar sustitutiva de Presentaciones cada quince días.
En fecha 23-01-2002 la Delegada de Prueba informa a este Tribunal que el ciudadano JESÚS ANDRÉS GÓMEZ GUTIÉRREZ asistió a esa unidad y fue orientado para el cumplimiento del beneficio que le fue otorgado y de las condiciones impuestas; y que el ciudadano RAINE JESÚS RINCONES no había iniciado sus presentaciones ante esa Unidad.
En fecha 15-02-2002 la Delegada de Prueba informó a este Tribunal que el ciudadano JESÚS ANDRÉS GÓMEZ GUTIÉRREZ no se había presentado a esa Unidad.
En fecha 14-03-2002 la Delegada de Prueba informó a este Tribunal que el ciudadano RAINE JESÚS RINCONES no se había presentado a esa Unidad.
En fecha 04-04-2002 la Delegada de Prueba informó a este Tribunal que el ciudadano JESÚS ANDRÉS GÓMEZ GUTIÉRREZ había asistido a esa Unidad y fue orientado para su desarrollo personal, y éste expresó su deseo de recibir tratamiento para eliminar el consumo de drogas ilícitas en un centro de internamiento dedicado a esa especialidad.
En fecha 03-12-2003 este Tribunal fijó la Audiencia prevista en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (pero vigente para la fecha en que ocurrió el hecho), para el día 08-01-2008, siendo que en la consignación que realiza la Unidad de Alguacilazgo respecto de la boleta del ciudadano JESÚS ANDRÉS GÓMEZ GUTIÉRREZ, se observa que se dejó constancia que el mismo no se había notificado pro cuanto el mismo se encontraba recluido en Uribana.
En fecha 22-12-2003 este Tribunal procedió a ordenar la aprehensión del ciudadano JESÚS ANDRÉS GÓMEZ GUTIÉRREZ.
En fecha 28-07-2004 la Delegado de Prueba envió Informe a este Tribunal mediante el cual manifestaba que no se había localizado al ciudadano JESÚS ANDRÉS GÓMEZ GUTIÉRREZ, por lo cual se pronunciaba por la solicitud de Revocatoria de la medida acordada en fecha 21-08-2001.
En fecha 12-02-2009 fue presentado a este Tribunal el ciudadano JESÚS ANDRÉS GÓMEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.769, por la Comisaría Carora de la Fuerza Armada policial del estado Lara, anexando Acta Policial de la misma fecha en la cual se deja constancia que el prenombrado ciudadano se había presentado ese mismo día a los tribunales de esta ciudad, para verificar si tenía algún registro, apareciendo la solicitud que se le expidió en la presente causa, razón por la cual éste quedó detenido.
Este Tribunal, en vista de la aprehensión del ciudadano JESÚS ANDRÉS GÓMEZ GUTIÉRREZ, y tomando en cuenta en el estado en que se encontraba el presente procedimiento, convocó a todas las partes a Audiencia a los fines de hacer pronunciamiento sobre la Evaluación emitida por el Delegado de Prueba en relación a la solicitud de Revocatoria o no de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; y sobre la medida de coerción personal.
En fecha 13-02-2009 se efectuó la respectiva Audiencia en la cual, la representación del Ministerio Público solicitó la Revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del incumplimiento de la misma por parte del ciudadano JESÚS ANDRÉS GÓMEZ GUTIÉRREZ.
A su vez el imputado manifestó que él ya pagó por sus errores ya que fue condenado por otro caso y pagó su condena, y decidió arreglar su vida, y que cuando supo que tenía una solicitud por los tribunales de esta ciudad, vino voluntariamente a presentarse, y reconoce que cometió muchos errores, pero solicita que se le conceda una medida de presentación, y que él se compromete a presentarse en las oportunidades que le sea impuesto.
Por su parte, la Defensa solicitó la ampliación del plazo de prueba por un año mas esto motivado a que para la fecha del cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal el imputado se encontraba privado de su Libertad; y solicitó le fuera restituida su Libertad.
Se dejó constancia igualmente que la Víctima no compareció a la Audiencia, no obstante estar debidamente notificada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede observarse, el ciudadano JESÚS ANDRÉS GÓMEZ GUTIÉRREZ, fue acusado en la presente causa por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 455 del Código penal vigente para la época, efectuándose la respectiva Audiencia en fecha 28-08-2001 en la cual, le fue acordada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres años, conforme a las disposiciones que regían esta medida en el Código Orgánico procesal penal vigente para la fecha, y bajo la imposición de ciertas condiciones, siendo que de autos, así como de lo manifestado por este mismo ciudadano, que dicho lapso de régimen de prueba, no obstante haber lo iniciado y haber asistido a la Unidad Técnica de Apoyo, durante las primeras oportunidades, no pudo ser culminado en virtud de que en el transcurso de dicho régimen de prueba, este imputado resultó incurso en otro hecho punible, por el cual fue recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y fue posteriormente juzgado y condenado por el mismo, cumpliendo la correspondiente pena que le fue impuesta, tal como el mismo lo manifestara, y se verificara a través de la información que arroja el sistema Juirs de la ciudad de Barquisimeto.
Así las cosas, es evidente para quien decide que el imputado de autos no culminó o cumplió a cabalidad el lapso de régimen de prueba, pues al haber sido detenido y privado preventivamente de su libertad por otro delito, esa situación le impedía seguir cumpliendo las condiciones impuestas.
Ahora bien, como quiera que la medida alternativa decretada en la presente causa al ciudadano JESÚS ANDRÉS GÓMEZ GUTIÉRREZ, tuvo lugar bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal con la Reforma Parcial del 25-08-2000, el cual además se califica como ley más favorable que la ley adjetiva penal actual, debe aplicarse en consecuencia, dicha ley, en virtud de la excepción al Principio de la Irretroactividad Penal, cuando la ley anterior sea mas favorable que la vigente, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la ley ya aludida, se establecía en el artículo 41, lo siguiente:
“Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el Juez oirá al Ministerio Público y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la Revocación el Juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más.”
Aplicada la disposición legal ya transcrita al caso de autos, se observa que en este caso, el incumplimiento de las condiciones impuestas, se debió a la comisión de un hecho punible, y en consecuencia, no procede la ampliación del plazo de prueba, como lo ha solicitado la Defensa, pues éste supuesto solo se da en el primer caso mencionado en al norma, esto es, cuando se aparta considerablemente y en forma justificada de las condiciones impuestas. Lo procedente en este caso, es decidir razonadamente sobre la reanudación del proceso.
Bajo tales circunstancias y tomando en cuenta la normativa aplicable, este Tribunal debe expresar que en razón de que el imputado incurrió en un nuevo hecho punible, su incumplimiento a las condiciones fue forzoso, y por dicha razón, esa medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, no puede ser ampliada, y en consecuencia debe ser REVOCADA, debiendo a su vez el procedimiento ser reanudado.
La reanudación del presente procedimiento, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal con la Reforma Parcial del 25-08-2000 no preveía la sentencia condenatoria basada en la admisión de los hechos manifestada por el imputado, como si lo hace el Código Orgánico Procesal Penal actual; sino que por el contrario, del contexto del capítulo referente a la Suspensión Condicional del Proceso, se observa que la admisión de los hechos por parte del imputado no se le consideraba como reconocimiento de su responsabilidad. Partiendo de tal consideración, este Tribunal considera que en la presente causa, la causa debe reanudarse y continuarse en el mismo estado en que se encontraba al ser suspendida. Sin embargo se observa que en la Audiencia efectuada en fecha 28-08-2001 este Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre la Acusación Fiscal, sino que acordó de forma directa la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual es preciso que ante tal omisión, este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación a los fines de que puedan desarrollarse los actos ulteriores del proceso. En ese sentido, se debe convocar a las partes a una Audiencia a tales efectos.
Ahora bien, respecto de la medida de coerción personal, este Tribunal observa que las consideraciones precedentes han evidenciado la causa por la cual el ciudadano JESÚS ANDRÉS GÓMEZ GUTIÉRREZ se sustrajo del presente proceso, y que dio motivo a su orden de aprehensión, concluyéndose así que esa situación fue producto de la imposibilidad física de presentarse, por estar recluido en un centro penitenciario. Esta situación, aun cuando desdice de la conducta del imputado durante el proceso, debe ser analizada tomando en cuenta otros factores, tales como el daño causado con la comisión del hecho, y en este caso, se observa que el daño causado no es de considerable magnitud. Asimismo, se observa que el imputado posee su residencia fija en esta localidad, donde además tiene el asiento de su familia, y posee su lugar de trabajo en la ciudad de Barquisimeto, dentro de este mismo Estado. Finalmente, y de gran importancia, destaca el hecho de que el imputado la haber pagado la condena por otro delito, y tener conocimiento de la solicitud que tenía por este Tribunal, se presentó voluntariamente para enfrentar este proceso penal que se le sigue. Tales circunstancias, a juicio de quien decide, permiten estimar que los fines de presente procedimiento pueden verse satisfechos con una medida menos gravosa que la privación de libertad, como sería la presentación periódica ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Visto que en la presente causa se decreto Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 28 de Agosto del 2001 la cual no pudo ser cumplida en su totalidad debido a que el ciudadano JESUS ANDRES GUTIERREZ GOMEZ incurrió en un nuevo hecho punible se procede a DECRETAR LA REANUDACION DEL PRESENTE PROCESO en aplicación del articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha en que ocurrió el hecho conforme a lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por resultar la Ley anterior mas favorable al imputado que la Ley actual. SEGUNDO: Se acuerda la Reanudación de la presente causa y la misma se hará al mismo estado para el cual se encontraba al decreto de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, y por cuanto se observa que en dicha oportunidad no hubo pronunciamiento acerca de la admisión de la Acusación Fiscal es preciso realizar dicho pronunciamiento a los fines ulteriores del proceso, en razón de ello se fija Audiencia a tal efecto para el día 17 DE MARZO DEL 2009 A LAS 11:00 A.M. Quedando los presentes debidamente notificados, debiendo librar la respectiva Boleta de Notificación a la Victima. TERCERO: Se impone al imputado JESUS ANDRES GUTIERREZ GOMEZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, COMO LO ES PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (8) DIAS. CUARTO: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APRENHSION DEL CIUDADANO JESUS ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, a cuyo efecto se ordena Librar los Oficios correspondientes.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ